REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sucesión de PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, integrada por las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZÁLEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros V-932.293, V- 4.084.891, V-4.088.862 y V- 7.684.062, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Empresa CARPINTERÍA y EBANISTERÍA PADULMAR, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el número 55, tomo 201-A-Pro, representada por el ciudadano RAFAEL DOMENICO LUONGO CHIAPPARDI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.910.032. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ÁNGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.695.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2010-001449.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO NAVARRETE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, integrada por las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO DE GONZÁLEZ, MARIELA GONZÁLEZ ARENAS, TERESA GONZÁLEZ ARENAS y SONIA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2010.
A través de auto dictado el 13 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se corrigió la foliatura del presente expediente.
Mediante diligencia de 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejo constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el ciudadano AFAEL DOMENICO LUONGO CHIAPPARDI, parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada CARPINTERÍA y EBANISTERÍA PADULMAR, C.A., consignando a su vez acta constitutiva de dicha empresa.
El 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano AFAEL DOMENICO LUONGO CHIAPPARDI, parte demandada y confirió poder apud acta al abogado ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, igualmente consignó escrito de contestación de la demanda, y solicitó devolución del acta constitutiva consignado en autos, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 22/06/2010 en el cual se negó la devolución del mencionado documento.
Mediante diligencia de fecha 14/06/2010, compareció el abogado CARLOS CEDEÑO, apoderado actor y desistió del procedimiento.
En fecha 21/06/2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria en la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos presentadas por la parte demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; quedando admitidas sólo las pruebas documentales.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó devolución de recaudos originales, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el 12/08/2010.
En fecha 14/10/2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó devolución de documentos originales, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el 18/10/2010.
Mediante auto dictado en fecha 04/11/2010, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio en cuanto al pedimento efectuado por la parte actora en fecha 14/06/2010, en el cual desistió del procedimiento, en tal sentido este Órgano se abstuvo de homologar tal desistimiento, hasta tanto no constara en autos el consentimiento de la contraparte.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los documentos originales solicitados y acordados.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora compareció y dejo constancia de retirar los documentos originales solicitados y acordados, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin impulso del apoderado judicial de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora compareció y dejo constancia de retirar los documentos originales solicitados y acordados, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,

CESAR PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CESAR PÉREZ.





















DOR/CP/fdamalys.-
AP31-V-2010-001449.-