REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2013-010462, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado el abogado en ejercicio ANDRES PERILLO CANCIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo 35.531, actuando en representación de los ciudadanos LILIANA ZAVATTI RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-11.310.950, quien a su vez es apoderada de los ciudadanos GIUSTINO ZAVATTI CIANFERRA y MANUELA RODRIGUEZ DE ZAVATTI, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.384.110 y E-663.695, respectivamente y EUGENIA ZAVATTI SAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-5.533.033, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIO ZAVATTI CIANFERRA y SONIA SAJE DE ZAVATTI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.084.374 y V-2.116.692, respectivamente, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte solicitante en su escrito:
Que sus representados, son propietaria de dos parcelas de terreno ubicado en la Calle Isaías “Látigo” Chávez, antes denominado Calle Las Mercedes, entre Avenida Libertador y Ángel “Colorado” Guillén, antes denominada El Samán, situada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de documento de compra registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del anteriormente Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de Julio de 1976, bajo el Nº 07, folio 30, tomo 14, Protocolo Primero , del tercer Trimestre de 1976.
Que luego de haber adquirido las dos parcelas de terrenos antes mencionado, sus representados, construyeron con sus propios materiales y a sus únicas expensas, en el año 1978 y 1979, un edificio industrial denominadas actualmente: “EDIFICIO FRANCA”, el cual está conformado por tres (03) niveles y un (01) sótano.
Que motivado a que sus representados ostenta las propiedades antes referidas, es por lo que, acuden ante ésta competente autoridad, a los fines de que se sirva interrogar a los testigos que oportunidad correspondiente presentará, y previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, se sirva declarar título supletorio suficiente a favor de su representada, y asimismo, se sirva devolver las actuaciones en original con sus resultas a los efectos de su protocolización.
En ese orden de ideas, es preciso inferir, de lo expuesto por la representación judicial de la parte solicitante, que el “EDIFICIO FRANCA” de cuya descripción se desprende, que un Edificio Industrial.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente éste Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales comerciales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente éste Juzgador señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, las partes solicitantes, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuría independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujetas a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujetas a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Juzgado declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera éste Juzgador, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el abogado en ejercicio ANDRES PERILLO CANCIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo 35.531, actuando en representación de los ciudadanos LILIANA ZAVATTI RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-11.310.950, quien a su vez es apoderada de los ciudadanos GIUSTINO ZAVATTI CIANFERRA y MANUELA RODRIGUEZ DE ZAVATTI, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.384.110 y E-663.695, respectivamente y EUGENIA ZAVATTI SAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-5.533.033, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIO ZAVATTI CIANFERRA y SONIA SAJE DE ZAVATTI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.084.374 y V-2.116.692, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los SEIS (06), días del mes de DICIEMBRE del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ERICKSON MARTINEZ

En la mis a fecha siendo las 03:15 p.m.- se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ERICKSON MARTINEZ


Exp. N° AP31-S-2013-010462
RJG/EM/yelitza