REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad bajo los números V-6.931.436 y V-12627.213.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 84.576 según poder otorgado cursante a los folios (5 y 6).
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.157.652.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.170 según poder otorgado cursante a los folios (26 al 28).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-01000
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, fue interpuesta por la Abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 84.576, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUETA MEJIAS, contra el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Observa el Tribunal que en fecha 04/10/2013 la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas; interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ la falta de caución o fianza, en fundamento a su vez en la disposición preinserta en el artículo 36 del Código Civil la cual debe ser decidida en el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, tal cuestión previa no fue fundamentada y solo en escrito consignado posteriormente en fecha 07/ 10 / 2013, ( folio 30) el apoderado del demandado expone el fundamento de esta cuestión previa alegando que mandato poder consignado anexo al libelo de demanda había sido otorgado en el Consulado General de Venezuela en Vigo- reino Español y que para el momento del otorgamiento del poder los demandante residían en Coruña- España.
No obstante lo irregular de oponer la referida excepción cuyo fundamento fue presentado por escrito posterior; el tribunal la admite en virtud de haber sido propuesta tempestivamente al señalarse en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien para decidir el Tribunal observa: Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.- La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.- Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.- Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.- (Comentario Código Civil, Emilio Calvo Baca)
Por lo que correspondía a la parte promovente de la cuestión previa la carga probatoria y traer a los autos la prueba de los hechos alegados dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello el Tribunal libro oficios al Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.R.) a los fines de verificar la condición de domiciliado o transeúnte de la parte actora; sin embargo, a la fecha de tener que decidir la excepción opuesta no ha llegado respuesta del Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.R.); por lo que el Tribunal no constando a los autos prueba de los hechos alegados; considera insuficiente como prueba que el mandato poder para demandar sea otorgado por la parte actora fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta y asi se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 38, 60, y 349 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ( falta de caución o fianza). concatenado con lo previsto en el articulo 36 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes Diciembre de Dos Mil Trece.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSIN JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSE MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2013-01000
RJG/EJM/yc
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