REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.041.220.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69.616.-


PARTE DEMANDADA: MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 24.224.301.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001897


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en contra de la ciudadana MAGALI IRLANDESA FALCONES SOLORZANO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 97.000,00).
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Caracas, a este Juzgado. En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, el apoderado actor consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró en fecha 27 de Enero 2011, la compulsa de citación. En fecha 15 de Febrero de 2011, el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, consignó la compulsa librada sin firmar por no haber logrado la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la citación por carteles de la demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de febrero de 2011, hasta el día 02/12/2013, inclusive, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual el alguacil consignó resultas de citación, hasta el 02 de diciembre de 2013, fecha en que la parte actora solicitó se librara cartel a la parte demanda, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo launa y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/opg
DIARIO No. ________