REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1.996, bajo el No. 35, Tomo 219-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ANTONIO TAHHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 34.417, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES FEDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el siete (7) de septiembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 898-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-001043


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara el abogado en ejercicio ANTONIO TAHHAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES FEDIA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 17 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17 de Diciembre de 2009, fecha en el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-M-2009-001043
JACE/YU/Opg

DIARIO No. _______