REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REASYVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1982, bajo el No. 18, Tomo 109-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001568
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentara la abogada en ejercicio CRISTINA ELENA CARABAÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. en contra de la Empresa INVERSIONES REASYVENCA, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.-.
En fecha 1º de Junio de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 12 de Junio de 2009, la apoderada actora consignó escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2009.
Mediante diligencias de fechas 25 y 26 de Junio de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil encargado, respectivamente.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha 29 de Julio de 2009, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada por Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 03 de Agosto de 2009, retirado por la mencionada abogada en fecha 06/08/2009, a los fines de su publicación y posteriormente consignados por la misma en fecha 23/09/2009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2009, la apoderada actora consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Universal, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Juzgado en fecha 03/08/2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 23 de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha, 5/12/2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 23 de Septiembre de 2009, fecha en la cual la apoderada actora consignó cartel de citación debidamente publicado en diarios, hasta la presente fecha, 5/12/2013ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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