REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.

EXP. No. AP31-S-2013-011775

SOLICITANTE: RICHARD JESUS MALAGA CORDERO y RICARDO JESUS MALAGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 20.780.336 y V-20.190.719, respectivamente, representados por el Abogado EUDO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.481.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.170.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, EUDO AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.481.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.170, de este domicilio; actuando en este acto en mí carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD JESUS MALAGA CORDERO y RICARDO JESUS MALAGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 20.780.336 y V-20.190.719, respectivamente, de este mismo domicilio; representación la mía que se evidencia de PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 16 de Noviembre de 2.012, dejándolo anotado, bajo el N° 24, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ante usted, dada la competencia que le establece el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, muy respetuosamente ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2.000, la lancha deportiva “WHAOO” de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), partió de la Marina Cumanagoto (Cumaná) rumbo a la isla de Cubagua, pero faltando cerca de diez (10) minutos para arribar a la isla de Cubagua (según refieren dos náufragos rescatados), la embarcación naufragó por presunto incendio en los motores; dado que esta embarcación se desempeñaba como transporte de pasajeros en la ruta señalada, los tripulantes y pasajeros, que en ese momento allí viajaban, se lanzaron al mar, con la consiguiente desaparición entre otros, del padre biológico de mis representados (anexo sendas copias certificadas de actas de nacimiento de estos a los fines de demostrar dicho parentesco), el ciudadano RAUL ANTONIO MÁLAGA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.941, natural de Maturín, Estado Monagas, lo que se hizo público y notorio, dada la publicación de los medios impresos de comunicación diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, al señalar no solo el siniestro, sino también los náufragos desaparecidos. En virtud de que durante el lapso de tiempo transcurrido mas de doce (12) años desde su desaparicion en el mar, no se volvio a tener noticias de su existencia.

DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En razón de lo antes expuesto y visto que fue imposible localizar el cuerpo de RAUL ANTONIO MÁLAGA JIMENEZ, es por lo que solicito (en nombre de mis representados), sea declarada la PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE (NAUFRAGIO), de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil….”

En tal sentido, el Tribunal observa: En el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, que señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 438. Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en el CODIGO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADAO POR EMILIO CALVO BACA, año 2003, pagina 291 y 292, se señalo lo siguiente:
“…COMENTARIO
Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Artículo 438 CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (CC. Art. 438, encab.). A este propósito es necesario destacar:
a. Que la enumeración legal es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y
b. Que, en su caso deben probarse dos hechos: el siniestro mismo y la presencia de la persona en él.
Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata (CC. Art. 438, encab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de la ley o por cualquier medio de prueba en los casos previstos en el artículo 486 del Código Civil.
Legitimación activa. Puede pedir que se declare la presunción de muerte por accidente:
Cualquier presunto heredero “ab intestato” o testamentario, o
Quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata (CC. Art. 438, encab.).
Intervención del cónyuge. Por analogía con las normas sobre el juicio de declaración de ausencia, debe admitirse que el cónyuge del pretendido ausente pueda contradecir la solicitud de que se declare la presunción de muerte por accidente.
Procedimiento. El procedimiento comienza por solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en el lugar del último domicilio del pretendido ausente (CC. Art. 438, encab.), o de la última residencia si no se conociese aquél (CC. Arts. 31 y 419).
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días, por lo menos (CC. Art. 438, ap. único, la disp.). Pasado dicho período se evacuarán las pruebas y luego el Juez decidirá (CC. Art. 438, ap. único, 2 disp.)….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juez de Municipio del ultimo domicilio del presunto ausente y por cuanto de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes RICHARD JESUS MALAGA CORDERO y RICARDO JESUS MALAGA CORDERO, titulares de las Cedulas de Identidad números: 20.780.336 y 20.190.719, respectivamente, hijos del presunto ausente RAUL ANTONIO MALAGA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.489.941, que corren insertas a los folios 3 y 4, se señala como domicilio del presunto ausente RAUL ANTONIO MALAGA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.489.941, el siguiente: Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (actual Estado Vargas), Comunidad Los Cocoteros, primer Callejón Nº 3.
Es por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante los Juzgados de Municipio del Estado Vargas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 2.00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-S-2013-011775