REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. Nº AP31-V-2013-001666.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BEPESE 52, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 101-A-Pro, en fecha cinco (05) de octubre de 1.994, debidamente representado por la Abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946.
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DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 169-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BEPESE 52, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 101-A-Pro, en fecha cinco de octubre de 1.994, debidamente representado por la Abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 169-A-Sgdo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
En fecha uno (01) de Enero del año 2005, la Sociedad Mercantil CORPORACION BEPESE 52, C.A., en su carácter de arrendador, le cedió en arrendamiento en forma escrita, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030, C.A., representada por su Director el ciudadano RAFAEL MAXIMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-11.679.423, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en el Boulevard España de Catia, frente al Banco Venezolano de crédito, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la duración del contrato de arrendamiento se mantuvo en el periodo comprendido desde el día 01 de enero del año 2005, hasta el día 01 de enero del 2006 y que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado conforme al contenido de la cláusula Segunda, en la cual se estableció una duración de un (01) año.
Que posteriormente ambos contratantes suscribieron (06) CONTRATOS DE ARRENDANMIENTOS ESCRITOS, tal y como fue explanado en los contratos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Que los contratantes no establecieron prorroga convencional, por lo que, no se requería notificación alguna para dar por terminado el contrato, por lo que el contrato celebrado entre las partes era a tiempo determinado.
Que el arrendador notifico verbalmente a el arrendatario el inicio de la prorroga legal por haber vencido el plazo estipulado y motivado a que la relación arrendaticia, tuvo una vigencia por mas de 05 años y menor de 10 años, desde el (01) de enero de 2005, hasta el (01) de enero de 2013, le corresponde al arrendatario Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030, C.A., representada por su Director el ciudadano RAFAEL MAXIMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una prorroga legal de (02) años, según lo establecido en el articulo 38 letra “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es el caso que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento dejando de pagar hasta la fecha seis (06) mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, que a pesar de todas las diligencias practicadas por la actora para lograr la entrega amigable del bien arrendado, todas fueron infructuosas. En consecuencia se solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente devolución del inmueble arrendado.
Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a 1682,243 UT.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 04/11/2013, mediante auto se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09/12/2013, compareció la apoderada actora y consignó Inspección Judicial extra-litem.
En fecha 10/12/2013, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos para que se librara la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas e igualmente proporcionó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la demanda, esto es, 04/11/2013, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2013-001666.
LS/JB
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