REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
Exp. Nº 92-7597
DEMANDANTE: AURA MERCEDES RIVERA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 3.629.936, abogado en ejercicio IPSA Nº 19.872, en su condición de endosataria en procuración al cobro de la letra de cambio a la orden del ciudadano OSCAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.522.788.
DEMANDADA: MARITZA DE GARCIA y CARLOS ENRIQUE GARCIA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.590.429 y V-4.765.453, representada judicialmente la primera de los nombrados por la abogada ISABEL GALOFRE DE LARREAL, IPSA Nro. 159.258.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana AURA MERCEDES RIVERA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 3.629.936, abogado en ejercicio IPSA Nº 19.872, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano OSCAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.522.788, contra los MARITZA DE GARCIA y CARLOS ENRIQUE GARCIA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.590.429 y V-4.765.453, respectivamente, por el motivo de cobro de bolívares de una letra de cambio, librada y debidamente aceptada, en esta ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 1.990, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a favor de la ciudadano OSCAR L. GUERRERO, (antes identificado), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/03/1.992, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación a la parte de demandada.
En fecha 16/03/1993, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
Gestionada la citación personal de la parte demandada la misma no fue posible practicarla, por lo que a solicitud de parte se ordeno la citación por carteles.
En fecha 02/02/1.993, comparecieron los ciudadanos MARITZA DE GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIGUALIDAD ALBANO NICOLA IPSA Nº 43.388, y la abogada AURA MERCEDES RIVERA AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 3.629.936, abogado en ejercicio IPSA Nº 19.872, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano OSCAR GUERRERO, presentaron escrito de convenimiento, siendo homologado por este Tribunal, mediante auto de fecha 05/02/1.993.
En fecha 26/11/2013, mediante diligencia suscrita por la Abogada ISABEL GALOFRE, IPSA Nº 159.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA ESCOBAR DE GARCIA, mediante la cual alego que ha operado la prescripción de la ejecutoria y solicito que así lo declare el Tribunal y suspenda la mediada de prohibición de enajenar y gravar.

En tal sentido, se debe señalar, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que el convenimiento celebrado en fecha 02/02/1.993, entre la abogada AURA MERCEDES RIVERA AZUAJE, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano OSCAR GUERRERO, parte actora y la ciudadana MARITZA DE GARCIA, (antes identificados), fue homologado en fecha 05/02/1993, sentencia contra la cual no se ejerció recurso de apelación, por lo que quedo definitivamente firme, evidenciándose que la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la ejecución del convenimiento, para el caso de que la parte demandada no hubiese cumplido con lo convenido en el mismo, lo que representa hasta la presente fecha, que han transcurrido mas de veinte (20) años, para la ejecución del convenimiento, tendiéndose como resultado la prescripción de la ejecutoria, y así se decide.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 y 154.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE



Exp. Nº 92-7597