REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-S-2012-001523
SOLICITANTE(S): FREDDY JOSE ROJAS RAMAYO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.397.148, asistido por los Abogados JENNY CONTRERAS GONZALEZ y LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, IPSAS Nros. 82.578 y 107.172 respectivamente, y en representación de sus hijos ISBELIA BEATRIZ ROJAS LANDAETA, FREDY MANUEL ROJAS LANDAETA y RENNY JOSE ROJAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.671.775, V-6.671.774 y V-13.379.175, respectivamente.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Acude por ante la Instancia el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS RAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.397.148, asistido por los Abogados JENNY CONTRERAS GONZALEZ y LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS, IPSAS Nros. 82.578 y 107.172 respectivamente, y en representación de sus hijos ISBELIA BEATRIZ ROJAS LANDAETA, FREDY MANUEL ROJAS LANDAETA y RENNY JOSE ROJAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.671.775, V-6.671.774 y V-13.379.175, respectivamente, a introducir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo de ley a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Con objeto de que los ciudadanos: FREDDY JOSE ROJAS RAMAYO, ISBELIA BEATRIZ ROJAS LANDAETA, FREDY MANUEL ROJAS LANDAETA y RENNY JOSE ROJAS LANDAETA, (antes identificados), sean declarados Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana MERCEDES EUDOSIA LANDAETA DE ROJAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.355.844, tal y como consta en el acta de defunción asentada en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el No 93 del libro de defunciones de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde indica que falleció la ciudadana MERCEDES EUDOSIA LANDAETA DE ROJAS (antes identificada),
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se interpone la presente solicitud, en fecha 09 de marzo de 2012 el Tribunal dicta un auto donde se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de matrimonio Nº 338, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente solicitud, en fecha 26 de Junio se admitió la solicitud, en fecha 10 de agosto del año 2012, el Tribunal dicta un auto donde insta a los solicitantes a corregir nuevamente el acta de matrimonio Nº 338, sin que los solicitantes comparecieran al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de un (01) año, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Exp. N° AP31-S-2012-001523
LS/JB
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