REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 203º y 154º

EXP. Nº AP31-V-2011-001610
DEMANDANTE: DAISY ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.533, abogada en ejercicio IPSA Nº 20.217, quien actúa en su propio nombre e interés.

DEMANDADA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN BELLO CAMPO, registrada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/08/1991, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, en la Junta Directiva como máximo órgano de la Sociedad, integrada por los ciudadanos: Presidente ALEJANDRO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.300, Vice-presidente Suplente ANGELA HERMIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.053, Tesorero INGRID MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 7.681.871; representada judicialmente por la abogada WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ, IPSA Nº 164.736.
Ciudadana: TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777, no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

I
Se inicia la presente incidencia por cuanto en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Noviembre de 2011, la cual corre inserta a los folios que van del 52 al 66, se decidió lo siguiente:


“…De forma que, este órgano jurisdiccional observa que la ciudadana TERESA PANES fue elegida efectivamente como presidenta, mas no tiene la facultad para representar la asociación, por lo que la abogada DAISY ROMERO MONTILLA (parte actora) debió intimar a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN (parte accionada) en la persona del Secretario General, como lo establece la cláusula “DECIMA NOVENA” de los estatutos de la asociación, o la propia junta directiva como máximo órgano de la sociedad…………………
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que sea citada efectivamente la parte demandada en la persona de su representante idóneo, y verificado el cumplimiento de las formalidades procesales legales se emita pronunciamiento conforme a derecho….”
En fecha 15 de Mayo de 2012, este Juzgado dicto auto (folios 105 al 107) ordenando la citación de la parte demandada en la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN……….
CUARTO: Se ORDENA proceder al Tribunal que corresponda por distribución la apertura de la investigación, a los fines de determinar si se ha producido fraude procesal en el juicio de marras…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha 03/02/2012, el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venia conociendo del presente juicio, mediante auto ordenó la apertura de del presente cuaderno para tramitar la incidencia de fraude procesal y se agregaron las respectivas copias certificadas.
En fecha 15/05/2012, este Tribunal dictó auto en donde entre otras cosas se ordenó la citación de las partes que conforman el juicio principal y de la ciudadana TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777.
En fecha 25/07/2012, compareció la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre e interés, y mediante diligencia se dio por citada en la presente incidencia, y solicitó la citación ordenada en el auto de fecha 15-05-2012.
Cumplidos como fueron los tramites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 07/10/2013, compareció la abogada WENDY RODRIGUEZ, y consignó a los autos escrito en donde entre otras cosas, se dio por citada en nombre de su mandante la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN BELLO CAMPO.
En fecha 16/10/2013, compareció la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre e interés, y consignó a los autos escrito de alegatos en la presente incidencia de fraude procesal, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 22/10/2013, se dictó auto mediante el cual se le informa a la abogada DAISY ROMERO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre e interés, que aún no había comparecido la ciudadana TERESA PANES, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.777, a darse por citada en la presente incidencia, motivo por el cual no habían comenzado a correr los lapsos procesales en la presente incidencia.
En fecha 31/10/2013, compareció la ciudadana TERESA PANES, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.777, debidamente asistida por el abogado NELSON NIEVES, IPSA Nº 17.081, y mediante diligencia se dio por citada en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
En escrito presentado por la Abogada WENDY RODRÍGUEZ, IPSA Nº 164. 736, señalo entre otras cosas, que la ciudadana TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777, se dio por citada en el juicio principal sin esperar que se practicara su citación y no compareció a contestar la demanda y promover pruebas y solicito se continuara con la investigación a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal.
Por otra parte, la Abogada DAISY ROMERO MONTILLA, parte actora en el juicio principal entre otras cosas alego, que:

“…QUIERO DEJAR CONSTANCIA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL QUE EN NINGUN MOMENTO NI BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE ACTUO CON LA INTENCION DE COMETER UN FRAUDE PROCESAL. EN EL YA MENCIONADO PODER QUE ERRONEAMENTE FUE AUTENTICADO, Y EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA QUE TAMBIEN ERRONEAMENTE FUE INTERPRETADA, NOS LLEVO AL CONVENCIMIENTO QUE HABIA UN DOCUMENTO DE REPRESENTACION COMPLETAMENTE LEGAL, EL CUAL CAUSO QUE SE COMETIERAN LOS ERRORES SIN INTENCION ALGUNA….”

Vistos los alegatos de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar todas las pruebas que constan en el presente cuaderno:
Copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, que corren insertas a los folios 8 al 11, registrada en la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo primero, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 12 y 13 y folios 210 al 211, otorgado por TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777, actuando en su carácter de directora de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, a la Abogada DAISY ROMERO MONTILLA, IPSA Nº 20.217, notariado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha en fecha 14 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 59, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de asamblea extraordinaria del 5 de Julio de 2007, que corre inserta a los folios 44 al 49, registrada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, tomo 23, protocolo primero, de fecha 23 de Agosto de 2007, mediante la cual se designo a la ciudadana TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777, Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, como Vicepresidenta ERLINDA URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.442.046, como Tesorero FELIPE GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.969.627, y como miembros suplentes a los ciudadanos: Suplente del Presidente DANIELA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.501.875, Suplente del Vicepresidente OCTAVIO SANTOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.335.709 y Suplente del Tesorero RAIMUNDO ROSAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.124.555, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 193 al 195, otorgado por los miembros de la junta directiva de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, ciudadanos ALEJANDRO URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.274.300, Suplente del Vicepresidente ANGELA HERMIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.410.053 y como Tesorero INGRID MARTIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.681.871, a la abogada WENDY JOSEFINA RODRIGUEZ, IPSA Nº 164.736, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 44, tomo 083 de los libros de autenticaciones, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de asamblea de fecha 11 de Abril de 2008, de la sociedad mercantil ALFACARMEN, S.A., la cual corre inserta a los folios 213 al 218, copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre TERESA PANES, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN y sociedad mercantil BRISAFINA FLORES Y REGALOS, C.A., que corre inserto a los folios 219 al 222, copia simple del escrito desistiendo de la acción y de la pretensión presentado por ALEJANDRO URDANETA, antes identificado, en su carácter de Presidente de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en el juicio seguido por dicha asociación contra INVERSIONES ALFACARMEN, C.A., que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Enero de 2012, donde homologa el desistimiento y copia simple de la cedula de identidad de TERESA PANES, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Agosto de 2000, Nº 909, expediente Nº 00-1723, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”


En tal sentido, el Tribunal de las pruebas aportadas en la presente incidencia, considera, que el hecho de que la ciudadana TERESA PANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.309.777, se diera por citada en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, en el juicio principal, se debió a la mala interpretación del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, registrada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el Nº 32, protocolo primero, que señala en sus cláusulas décima octava y décima novena lo siguiente:

“DECIMA OCTAVA: La asociación será a administrada por una JUNTA DIRECTIVA COMPUESTA POR SEIS (6) MIEMBROS A SABER: Un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero y tres (3) Suplentes….” (Negrillas del Tribunal)

“DECIMA NOVENA: Atribuciones de la Junta Directiva…….4 Constituir apoderados generales o especiales a quienes les otorgaran las facultades necesarias para la mejer defensa de los derechos o intereses de la asociación y sus miembros….” (Negrillas del Tribunal)


Al representar a la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN, por si sola y no como miembro de su Junta Directiva junto con los demás miembros (vicepresidente y tesorero), motivo por el cual este Tribunal considera que no se configuro fraude procesal en el juicio seguido por DAISY ROMERO MONTILLA contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO SE CONFIGURO FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO SEGUIDO POR DAISY ROMERO MONTILLA contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL CARMEN por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (todos identificados al inicio de esta decisión).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Abg. FERMIN MONSALVE



EXP. Nº AP31-V-2011-001610