República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Luz Elena Córcega de Roos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.367.136.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Yanelis Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 9.286.778, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.096.

PRESUNTA DÉBIL DE ENTENDIMIENTO: Pedro Luis Córcega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.600.602.

MOTIVO: Inhabilitación Civil.


Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la inhabilitación del ciudadano Pedro Luis Córcega, con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 31.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuo, el día 06.08.2012, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de inhabilitación en contra del presunto débil de entendimiento; se ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia; se ordenó interrogar al presunto débil de entendimiento; se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicaran examen médico psiquiátrico, a cuyo efecto, se libró oficio N° 553-12; y, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 19.09.2012, la abogada Carmen Yanelis Rivero, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 20.09.2012.

Luego, en fecha 25.09.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del Ministerio Público.

Después, el día 28.09.2012, la abogada Blanca Marcano Morales, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual observó que se han cumplido con los requisitos de ley.

De seguida, en fecha 02.10.2012, se tomó declaración testimonial a las ciudadanas Elia María López, Blanca Nuvia Muñoz Roncancio, Gisela Guadalupe Aldazoro Macias y Elevir de la Concepción Abreu Mogollón.

Acto continuo, el día 29.10.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 553-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Acto seguido, en fecha 12.11.2013, se agregó en autos el oficio N° 1018-2013, de fecha 22.10.2013, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual remitió el informe médico psiquiátrico practicado al presunto débil de entendimiento.

Después, el día 03.12.2013, tuvo lugar el interrogatorio del presunto débil de entendimiento.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La abogada Blanca Marcano Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Elena Córcega de Roos, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, en fecha 29.01.2011, falleció la ciudadana Deogracia Evangelista Córcega Barreto, según se desprende del acta de defunción N° 29, levantada el día 30.01.2011, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quién en vida fuera madre de su mandante y del ciudadano Pedro Luis Córcega.

Que, el hermano de su representada ha presentado desde su nacimiento defecto intelectual, falta en sus movimientos psicomotores que le producen desequilibrios físicos, lo cual lo incapacita para realizar actividades cotidianas, aunado a que presenta limitaciones para la integración social, siendo que en momentos pareciera gozar de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que permitiera desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 393, 395, 396 y 399 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretase la inhabilitación civil del ciudadano Pedro Luis Córcega.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, es decir, dilapidar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporcionales, cuyos efectos generan que la persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo, sino que queda sometida a una curatela y su capacidad negocial se encuentra limitada, en cuanto a que debe estar asistida por un curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.

Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece:

"Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el débil de entendimiento cuyo estado de lucidez mental no sea tan grave que pudiera motivar a la interdicción civil, y el pródigo, pueden ser declarados inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que será designado por la autoridad judicial competente de la misma manera que da tutor, a los menores.

En cuanto al trámite procedimental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano Pedro Luis Córcega, padecer de un defecto intelectual, falta en sus movimientos psicomotores que le producen desequilibrios físicos, lo cual lo incapacita para realizar actividades cotidianas, aunado a que presenta limitaciones para la integración social, siendo que en momentos pareciera gozar de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que permitiera desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano Pedro Luis Córcega, en fecha 03.12.2013, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con el ciudadano Pedro Luis Concega, (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.600.602, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del edificio José María Vargas, previas las formalidades de ley, a cuyo anuncio, compareció el mencionado ciudadano acompañado de la ciudadana Elia María López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.501.616, quien es la persona que cuida al presunto entredicho. De igual forma, se deja constancia que estuvo presente en el presente acto la abogada Carmen Yanelis Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.778, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luis Elena Córcega de Roos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.367.136. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado al mencionado ciudadano de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. Respondió de manera no tan clara y precisa, “Pedro Luis Córcega”. (02) ¿Qué edad tienes?. Respondió balbuceando y titubeando, respondió “sesenta (60)”. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió balbuceando y titubeando “el día 05.10.53”. (04) ¿Dónde naciste?. Respondió balbuceando y titubeando “en Irapa, Estado Sucre”. (05) ¿Donde Vives?. Respondió balbuceando y titubeando “en Guarenas, y antes vivía en Parque Carabobo, después de que mi madre murió”. (06) ¿Vas al trabajo? Respondió balbuceando y titubeando, “Trabaje hace mucho tiempo, pero después de los disturbios no trabajo”. (07) ¿Tienes Familia?. Respondió balbuceando y titubeando, “tengo una hermana que esta en Bergica”. (08) ¿Te vistes solo? Respondió de manera clara, “Sí”. (09) ¿Sabes leer y escribir?. Respondió de manera clara “Sí”. (10) ¿Dónde se encuentra en estos momentos?. Respondió “En los Tribunales”. (11) ¿Qué fecha es el día de hoy?. Respondió balbuceando y titubeando “03 de diciembre”. (12) ¿Con quien vino para acá?. Respondió balbuceando y titubeando “con mi prima de Guarenas”. (13) ¿Qué vino usted hacer aquí?. Respondió balbuceando y titubeando “Para irme a Bergica, para recibir clase de natación”. (14) ¿Quién es el presidente de Venezuela?. Respondió “Nicolás Maduro”. Es todo…”.

De igual manera, se oyó el testimonio de la ciudadana Elia María López, en fecha 02.10.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:28 a.m., oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ELIA MARIA LOPEZ. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Alguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, ELIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.501.616, domiciliada en: urbanización Dos Lagunas, Sector III, Vereda 5, casa No. 9, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente, este Juzgado pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Lo conozco desde que era un niño de siete (7) años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que PEDRO LUIS CORCEGA, padece de defecto intelectual, falta de movimientos psicomotor que le produce desequilibrios físicos, y por ende, lo incapacita para realizar actividades cotidianas de los seres humanos, presenta limitaciones para la integración social? RESPUESTA: Si se y me consta que padece de defecto intelectual, porque según su madre, me manifestó que él cuando era un bebé le dio meningitis, y quedó incapacitado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por Interdicción Civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CONCEGA y el cual recaerá sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.367.136 como Tutora del mismo? RESPUESTA: Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo. Cesaron…”.

También, se oyó el testimonio de la ciudadana Blanca Nuvia Muñoz Roncancio, quien en fecha 02.10.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:35 a.m., oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana BLANCA NUVIA MUÑOZ RONCANCIO. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Alguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, BLANCA NUVIA MUÑOZ RONCANCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.257.109, domiciliada en: Avenida Este, Edificio ROMAR II, Piso 9, Apartamento No. 92, La Candelaria, Caracas, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente, este Juzgado pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Lo conozco desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que PEDRO LUIS CORCEGA, padece de defecto intelectual, falta de movimientos psicomotor que le produce desequilibrios físicos, y por ende, lo incapacita para realizar actividades cotidianas de los seres humanos, y presenta limitaciones para la integración social? RESPUESTA: Si se y me consta que padece de defecto intelectual y de desequilibrios físicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por Interdicción Civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CONCEGA y el cual recaerá sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.367.136 como Tutora del mismo? RESPUESTA: Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo. Cesaron…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Gisela Guadalupe Aldazoro Macías, quien el día 02.10.2012, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:42 a.m., oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana GISELA GUADALUPE ALDAZORO MACIAS. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Alguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, GISELA GUADALUPE ALDAZORO MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.156, domiciliada en: Avenida Este, Edificio ROMAR II, Piso 9, Apartamento No. 92, La Candelaria, Caracas, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente, este Juzgado pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Lo conozco desde hace aproximadamente veintidós (22) años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que PEDRO LUIS CORCEGA, padece de defecto intelectual, falta de movimientos psicomotor que le produce desequilibrios físicos, y por ende, lo incapacita para realizar actividades cotidianas de los seres humanos, y presenta limitaciones para la integración social? RESPUESTA: Si se y me consta que padece de defecto intelectual y de desequilibrios físicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por Interdicción Civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CONCEGA y el cual recaerá sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.367.136 como Tutora del mismo? RESPUESTA: Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo. Cesaron…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Elevir de la Concepción Abreu Mogollón, quien en fecha 02.10.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:50 a.m., oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ELEVIR DE LA CONCEPCIÓN ABREU MOGOLLON. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Alguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, ELEVIR DE LA CONCEPCIÓN ABREU MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.168, domiciliada en: Centro Parque Caracas, Torre B, Apartamento No. 234-B, Piso 23, Avenida Este 2 con Sur 21, La Candelaria, Caracas, quien fue impuesta de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente, este Juzgado pasa interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano PEDRO LUIS CORCEGA? RESPUESTA: Lo conozco desde hace aproximadamente veintidós (22) años, desde que llegamos a ese edificio. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que PEDRO LUIS CORCEGA, padece de defecto intelectual, falta de movimientos psicomotor que le produce desequilibrios físicos, y por ende, lo incapacita para realizar actividades cotidianas de los seres humanos, y presenta limitaciones para la integración social? RESPUESTA: Si se y me consta que padece de defecto intelectual y de desequilibrios físicos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por Interdicción Civil sobre el ciudadano PEDRO LUIS CONCEGA y el cual recaerá sobre su hermana LUZ ELENA CORCEGA DE ROOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.367.136 como Tutora del mismo? RESPUESTA: Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo. Cesaron…”.

Y, además, el día 12.11.2013, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta débil de entendimiento, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:

“…Examen Mental. Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condiciones generales, aseado, arreglado con ropa acorde a su edad, sexo y situación. Consciente, vigil, orientado en persona, parcialmente en espacio y tiempo. Soliloquios (habla solo), risas inmotivadas. Memoria no evaluable, atención y concentración disminuidas, afecto pueril (de niño), pensamiento curso normal, estructura concreta (dificultad para comprender, analizar y ejecutar), refiere ideas autoreferenciales 'el televisor me habla siempre', lenguaje con disfemia (tartamudez), tono y volumen adecuado, psicomotricidad marcha lenta, inteligencia muy por debajo del promedio. Juicio crítico y conciencia de la realidad insuficiente.
Diagnóstico. Retraso Mental Grave (CIE-10 F72).
Conclusiones. Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que el consultante tiene el diagnóstico de Retraso Mental Grave (CIE-10 F72) discapacidad mental, de carácter irreversible (caso en particular adultos con una edad mental de tres a seis años). Esta discapacidad puede obedecer a múltiples causas que determinen el daño cerebral, el Retraso Mental se manifiesta con un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia, motricidad con limitaciones y disminuciones de la competencia social, lo que origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas, puede llegar a diferenciar entre el bien y el mal, solo de manera elemental y con dificultad marcada, y no tener capacidad para anticipar las consecuencias de sus actos.
Lo anterior hace que sea fácilmente manipulable que su nivel de instrucción sea bajo, que no desempeñe ningún tipo de labor con eficacia y que tenga restringida la esfera social.
Todo ello lo hace una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente, dado que no puede valerse por sí mismo, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado que garantice lo primero…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En atención a las anteriores actuaciones, se observa que el ciudadano Pedro Luis Córcega, padece de una enfermedad que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la procedencia de la inhabilitación solicitada, ya que el diagnóstico dado al presunto débil de entendimiento constituye un defecto intelectual que le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil.

En este sentido, se observa que la interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aún cuando tenga intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese e incluso, el Juez de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, lo cual se verificó en el caso sub júdice, puesto que el procedimiento establecido en la ley para tramitar la inhabilitación civil, es el mismo consagrado para tramitar sumarialmente la interdicción civil.

En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que en vista de las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, no cabe la menor duda que el ciudadano Pedro Luis Córcega, padece de un retraso mental grave que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y, por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso apartarse de la inhabilitación peticionada en el escrito de solicitud y, consecuencialmente, decretar provisionalmente su interdicción civil, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses, conforme a la facultad que la ley concede al Juez para decretarla de oficio. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación Civil, interpuesta por la abogada Blanca Marcano Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Elena Córcega de Roos, sobre el ciudadano Pedro Luis Córcega, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.

Segundo: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano Pedro Luis Córcega y, en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana Luz Elena Córcega de Roos, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Tercero: Se abre a pruebas el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino.

Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia que implica la modificación de la petición de inhabilitación civil por la interdicción civil decretada de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-007633