República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.09.2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Rosa Yépez, Yolimar Quintero, Andreína Vetencourt Giardinella e Isabel Aguirre Rincones, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 7.683.809, 11.942.100, 6.972.483, 11.739.243, 6.749.506, 11.314.145 y 16.618.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Enter 24 Productions C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.05.2001, bajo el Nº 22, Tomo 84-A. (ii) Leonardo David Uzcátegui Borges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.932.705.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335, así como de la cantidad de treinta y seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.272,50), a título de intereses moratorios causados desde el día 19.06.2012, hasta el día 18.07.2013, ambos inclusive, a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, más un tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 31.07.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diesen contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 01.10.2013, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 02.10.2013.
Después, en fecha 17.10.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
De seguida, el día 29.11.2013, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 02.12.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en el escrito de la demanda aseveraron lo siguiente:
Que, su representada otorgó en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mediante contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335, la cual sería destinada para la realización de operaciones comerciales, siendo recibida por la prestataria en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Que, en el contrato se estipuló que la prestataria devolvería la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esa fecha fuese distinta, mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada una, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del día de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esa última fuese distinta, y las demás en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación.
Que, en el contrato quedó establecido que la cantidad de dinero recibida en préstamo devengaría intereses retributivos para cada contrato calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: (1) Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia de los contratos, a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual; y, (2) Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV), permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria aceptaría que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Que, la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas de amortización de capital o la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigibles, constituiría causal de vencimiento anticipado de las obligaciones y se consideraría el préstamo de plazo vencido, así como exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Que, el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., para garantizar al banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones, eligiéndose además como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, procedió a demandar a la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, a fin de que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de treinta y seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.272,50), a título de intereses moratorios causados desde el día 19.06.2012, hasta el día 18.07.2013, ambos inclusive, a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, más un tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria; en tercer lugar, en el pago de los intereses moratorios que continúen produciéndose desde el día 19.07.2013, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado, para cuya determinación debe aplicarse además la tase del tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria contemplada en el contrato; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 17.10.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A. y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, a cuyo efecto, consignó en ambas oportunidades el recibo de citación firmado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación el día 17.10.2013, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2.013, así como los días 01, 04, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 26 de noviembre de 2.013, sin que se evidencie de autos que lo hubiesen hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que a falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335, así como de la cantidad de treinta y seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.272,50), a título de intereses moratorios causados desde el día 19.06.2012, hasta el día 18.07.2013, ambos inclusive, a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, más un tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.
Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de préstamo a interés suscrito privadamente entre las partes en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la accionante probó la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas, en los plazos contractualmente establecidos, derivada del préstamo mercantil concedido a la parte demandada, así como los intereses moratorios que dicha cantidad generara por la tardanza en el pago.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar las cantidades reclamadas libelarmente, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria dada por contrato de préstamo a interés, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria en el pago de las cuotas destinadas a satisfacer el cumplimiento de dicha obligación.
En este sentido, el artículo 527 del Código de Comercio, puntualiza:
“Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 529 ejúsdem, establece:
“Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 547 ibídem, prevé:
“Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las anteriores normas legales por una parte condicionan la existencia del préstamo mercantil a que alguno de los contratantes sea comerciante y que la cosa dada en préstamo sea destinada a actos de comercio, mientras que por mandato expreso de lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convenio en contrario, no verificado en el presente caso y, además, el fiador mercantil responde solidariamente de las obligaciones adquiridas por la deudora principal, sin que sea dable invocar el beneficio de exclusión ni de división, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem, respecto a la falta de pago de las cuotas destinadas a satisfacer la obligación adquirida con ocasión al préstamo mercantil y, como quiera que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A. y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Enter 24 Productions C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Leonardo David Uzcátegui Borges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo a interés concedido por contrato suscrito privadamente entre las partes en fecha 19.12.2011, distinguido con el N° 29902335.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.272,50), a título de intereses moratorios causados desde el día 19.06.2012, hasta el día 18.07.2013, ambos inclusive, a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, más un tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el día 19.07.2013, inclusive, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo, a los cuales se aplicará además la tasa del tres por ciento (3%) anual, a título de penalidad moratoria contemplada en el contrato, cuyo cálculo se llevará a cabo mediante una experticia complementaria, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2013-000177
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