República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Serenos Responsables Sereca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.10.1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adel Santini, Félix Carlos Álvarez Sierralta y Rosa Elisa Febres Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.605.036, 10.337.592 y 11.676.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.109, 64.484 y 67.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20.03.1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22.03.1985, regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03.11.2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13.11.2001.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 09.02.2010, cuando este Tribunal se abstuvo de impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 31.03.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 02.04.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el día 16.04.2009, la abogada Rosa Elisa Febres Bello, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 23.04.2009.

Después, el día 18.05.2009, la abogada Rosa Elisa Febres Bello, consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de las copias certificadas que habían de remitirse a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguida, en fecha 21.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio Nº 208-09, así como se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 28.05.2009, el abogado Félix Carlos Álvarez Sierralta, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 11.06.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, el día 25.06.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 208-09.

Después, en fecha 09.07.2009, se agregó en autos oficio Nº 0662, de fecha 01.07.2009, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

De seguida, el día 13.07.2009, el abogado Félix Carlos Álvarez Sierralta, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 16.07.2009, por encontrarse suspendida la presente causa.

Acto continuo, el día 25.01.2010, el abogado Félix Carlos Álvarez Sierralta, consignó acta de finiquito de la cantidad de dinero reclamada libelarmente a la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 09.02.2010, este Tribunal se abstuvo de impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes, hasta tanto constase en autos la consignación del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Banco del Tesoro, Banco Universal, a los abogados José Lara y Carmen Alicia Pérez.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 21.05.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 09.07.2009, este Tribunal acordó emitir pronunciamiento respecto a la petición cautelar una vez transcurrido el lapso de suspensión.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 09.02.2010, cuando este Tribunal se abstuvo de impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes, hasta tanto constase en autos la consignación del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Banco del Tesoro, Banco Universal, a los abogados José Lara y Carmen Alicia Pérez, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca S.A., en contra del instituto autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2009-000242