República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Mercedes Elena Castro de Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.930.728.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Raúl Reyes Revilla y Francris Pérez Graziani, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.182 y 11.308.747, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.031 65.168, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento y Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 407, levantada el día 22.10.1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 204 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.942, así como sobre la partida de matrimonio distinguida con el N° 238, levantada en fecha 27.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 03.07.2013, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto continuo, en fecha 08.07.2013, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos, siendo que el día 25.07.2013, consignó nuevamente copia certificada mecanografiada de dicha partida.
Acto seguido, en fecha 31.07.2013, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos. En esa misma fecha, la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, consignó publicación original del cartel de emplazamiento en la prensa.
Después, en fecha 24.09.2013, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.
Luego, el día 25.09.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, en fecha 04.10.2013, la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla,, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 08.10.2013.
Acto continuo, el día 19.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 27.11.2013, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, aseveró lo siguiente:
Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 407, levantada el día 22.10.1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 204 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.942, se asentó erradamente su nombre, ya que se colocó “Josefina Mercedes Elena”, cuando lo correcto es “Mercedes Elena”, cuyo error también se asentó en la partida de matrimonio distinguida con el N° 238, levantada en fecha 27.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 144, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de las referidas partidas de nacimiento y matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 407, levantada el día 22.10.1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 204 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.942, así como de la partida de matrimonio distinguida con el N° 238, levantada en fecha 27.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, por cuanto a su decir en las mismas se asentó erradamente su nombre, ya que se colocó “Josefina Mercedes Elena”, cuando lo correcto es “Mercedes Elena”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 407, levantada el día 22.10.1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 204 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.942, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Marcelo Castro, presentó ante el funcionario a una niña, de nombre "Josefina Mercedes Elena", que es su hija y de la ciudadana Lola Ferife de Castro.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 238, levantada en fecha 27.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Manuel Vicente Méndez Marcano y Josefina Mercedes Elena Castro Ferife.
Asimismo, la parte solicitante proporcionó copia simple del certificado de suficiencia en primaria otorgado a la ciudadana Mercedes Elena Castro, por el Consejo Técnico de Educación, adscrito al Ministerio de Educación, en fecha 12.09.1955, la cual se tiene como fidedigna, por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, que merece ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la parte solicitante aportó copia simple del certificado de educación secundaria general conferido a la ciudadana Mercedes Elena Castro Terife, por el Ministerio de Educación, en fecha 06.05.1961, la cual se tiene como fidedigna, por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, que merece ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Al unísono, la parte solicitante consignó copia simple del certificado de registro de información fiscal (RIF), emitido a la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09.06.2009, la cual se tiene como fidedigna, por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, que merece ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De igual forma, la parte solicitante proporcionó copia fotostática de su licencia para conducir de tercer (3°) grado emitido por el Ministerio de Infraestructura, a la cual no se concede valor probatorio alguno, dada su manifiesta falta de claridad para ser apreciada.
De la misma forma, la parte solicitante produjo impresión a tinta de la consulta de datos del elector del Registro Electoral, obtenida de la web site del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14.07.2011, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándose de la misma el nombre de la solicitante como Mercedes Elena Castro de Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.728.
Y, además, la parte solicitante proporcionó copias simples de sus cédulas de identidad expedidas en fecha 14.06.2005 y 03.12.2012, las cuales se tienen como fidedignas, por aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen una reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, que merece ser apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de manera que de dichas documentales se aprecia su nombre como "Mercedes Elena Castro de Méndez".
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta tanto la partida de nacimiento como la partida de matrimonio cuyas rectificaciones se reclama, por cuanto en las mismas se asentó erradamente el nombre de la solicitante, ya que se colocó “Josefina Mercedes Elena”, cuando lo correcto es “Mercedes Elena”.
Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a las partidas de nacimiento y matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Castro de Méndez, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 407, levantada el día 22.10.1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 204 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.942, en cuanto a que donde dice: “Josefina Mercedes Elena”, debe decir: “Mercedes Elena”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el N° 238, levantada en fecha 27.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 239 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, en cuanto a que donde dice: “Josefina Mercedes Elena”, debe decir: “Mercedes Elena”, que es lo verdadero y correcto.
Cuarto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en las partidas objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-006123
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