REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

Expediente Nº AP31-S-2012-006398
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARISOL CORDERO DE CHIRINOS y ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.538.487 y V-5.886.947, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARISOL CORDERO DE CHIRINOS y ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MARIALIS MENESES REQUENA, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon una hija que lleva por nombre AMBAR SOLANGEL CHIRINOS, quien es mayor de edad; además adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caricuao UD-5, Bloque 32, Edificio 2, Apartamento 0202, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del distrito Capital.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos MARISOL CORDERO DE CHIRINOS y ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA, debidamente asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 03 de abril de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISOL CORDERO DE CHIRINOS y ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 563, año 1989, expedida la primera por ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana AMBAR SOLANGEL CHIRINOS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISOL CORDERO DE CHIRINOS, ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA y AMBAR SOLANGEL CHIRINOS.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos MARISOL CORDERO DE CHIRINOS y ANGEL RENE CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.538.487 y V-5.886.947, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 03 de abril de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, del libro de matrimonios correspondientes al año 1987.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2012-006398
AAML/MVS/Andreina