REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: RAMON ROMUALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.096.025.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO SCHMIDMAJER, inscrito en el Inpreabogado bajo 10.816.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Exp. Nº AP31-S-2013-011076.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano RAMON ROMUALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.096.025, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO SCHMIDMAJER, inscrito en el Inpreabogado bajo 10.816, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 21 de noviembre de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…En un terreno propiedad municipal, situado en Parcelamiento El Limón, calle Guzmán Blanco con Calle La Estrella, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda… tenga a bien decretarla TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a mi favor…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)ç

Ahora bien, por cuanto el solicitante hace constar que en su escrito de solicitud que el terreno de propiedad municipal en el cual construyo las bienchurias señalas en su escrito de solicitud, el cual esta situado en el Parcelamiento El Limón, calle Guzmán Blanco con calle La Estrella, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano RAMON ROMUALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.096.025.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


AAML/MVS/Jesús;
Exp. N° AP31-S-2013-011076