REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°

Expediente Nº AP31-F-2009-004133
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ y GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.957.458 y V-1.043.175, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LYA GLAENTZLIN DASCOLI y JOSE ANTONIO ELIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.929 y 72.558, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 03 de diciembre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ y GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados LYA GLAENTZLIN DASCOLI y JOSE ANTONIO ELIAZ, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 2007, por ante la localidad de Bridgehampton, Estado de New York, Estados Unidos de América, registrada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Los Chorros, calle Sur, Quinta El Roquedal, Municipio Sucre del Estado Miranda
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció el ciudadano GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, asistido por la abogada Yessica Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.353, y solicitó la conversión en divorcio, y solicito la notificación de la ciudadana MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ. En esa misma fecha otorgó Poder Apud acta a la abogada antes señalada.
El día 04 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la abogada en ejercicio JULIETA GIOPPO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.709, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALCIRA ORTIZ, se dio por notificada y consigno poder debidamente apostillado y asimismo manifestó su conformidad con la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 16 de marzo de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ y GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, contrajeron matrimonio por ante la localidad de Bridgehampton, Estado de New York, Estados Unidos de América, registrada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, y posteriormente registrada antela nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ y GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió tres años (03) y once (11) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos MARIA ALCIRA ORTIZ DE GIMENEZ y GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.957.458 y V-1.043.175, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 30 de agosto de 2007, por ante la localidad de Bridgehampton, Estado de New York, Estados Unidos de América, registrada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 17, de fecha 16 de marzo de 2009, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO



Exp. AP31-F-2009-004133
AAML/MVS/Desh