REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ALVAREZ A y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.546.978.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos PEDRO R. ALVAREZ A y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Comunidad de Propietarios del centro Comercial El Valle, representada y administrada por la ciudadana Elizabeth Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-.15.515.987, contra el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.546.978, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de abril de 2.013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta de su citación, para que de contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2.013, compareció la abogada Adriana de Abreu Macedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.805, y consigno copias simples de los recibos de condominio desde el folio 29 al 424 ambos inclusive a los fines de la devolución de los originales.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Nuestra poderdante ciudadana Elizabeth Díaz, es Administrador del Condominio del edificio Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal El valle, Parroquia El valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fue designada de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, por expresa decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionado edificio celebrada el veinticinco (25) de septiembre de 2012, cuya acta corre inserta bajo los folios 129 al 132 del Libro de Actas de Asambleas de propietarios del referido Centro Comercial, autenticada por ante la mencionada Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador el 28 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 48, tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Los diversos locales que conforman el edificio Centro Comercial El Valle, fueron destinados a uso comercial y profesional y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente Ley de la materia, todo lo cual consta en el correspondiente Documento de Condominio inscrito por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el Nro. 40. tomo 6, protocolo primero.
En el caso, ciudadano Juez que el ciudadano ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.546.978, propietario de cuatro (4) locales identificados con las letras y números: OF: T-13; OF: T-14; OF: T-15 y OF: T-16, ubicados en la planta nivel Diez (10) tenis, del mencionado Centro Comercial El Valle, y los cuales les corresponden las siguientes cuotas de participación, en el mismo orden: 0,2477010%; 0,1672250; 0,2498890 y 0,1936510%, respectivamente, sobre las cargas y beneficios comunes de la edificación, ha incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la Ley en su carácter expresado, por cuanto como propietario y por tanto obligado no ha pagado los montos de los gastos de condominio que les han correspondido a los mencionados locales, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por nuestra mandante.
Habiendo agotado por parte de nuestra poderdante todas las gestiones tendientes ha obtener el pago amistoso o extrajudicial de la deuda de condominio de los precitados locales, hecho por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos al identificado ciudadano, ANTONIO AMOS MONTELONGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.546.978, en su carácter de propietarios de los cuatro (4) locales identificados con las letras y números: OF: T-13; OF: T-14; OF: T-15 y OF: T-16, del Centro Comercial El Valle, para que convenga en pagar a nuestra mandante o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a pagar a nuestra representada las cantidades descritas en el libelo, por un monto de ciento sesenta mil quinientos setenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160.571,82).
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

VII
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 05 de abril de 2.013, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Así mismo vista la diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2.013, suscrita por la ciudadana Adriana de Abreu Macedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.805, mediante la cual consigna copias simples de los recibos de condominio que van del folio 29 al 424 ambos inclusive, a los fines de la devolución de los originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda la devolución de los originales solicitados, los cuales rielan en el presente expediente, previa certificación por Secretaría. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-V-2013-000446.-