REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ______________ (____) de diciembre de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º

Asunto: AP31-V-2012-000444

Vista la diligencia presentada en horas de despacho del día 10 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana Vega Epifania, titular de la cédula de identidad N° V-24.221.685, asistida por la abogada Milagros Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.310, conforme a la cual solicitan aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional el 6 de noviembre de 2013; el Tribunal para resolver observa:
Arguye la referida representación judicial en sustento de su solicitud, lo siguiente:
(“…) pido respetuosamente que se aclare que la (sic) haya que corre inserta al folio 373 del expediente no corresponde a esta causa (…”)


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la exégesis de la norma jurídica antes transcrita, se desprende el derecho subjetivo procesal que tiene la parte de solicitar aclaratorias cuando considere que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria, rectificación o ampliación la soliciten en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, la doctrina de nuestro más alto Tribunal ha sido pacífica, en cuanto a que esta facultad de aclaratoria, rectificación o de ampliación otorgada al juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, rectificar algún error de copia de datos, errores de cálculos, etc, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla en el fondo de lo decidido; en efecto, las aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones de sentencias siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos. En este mismo sentido, la facultad de aclaratoria, rectificación o ampliación del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, rectificar error de copias o trascripción; pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria, de rectificación o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.
En este mismo orden de ideas, el egregio Román J. Duque Corredor señala que, “Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas…Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Se trata ‘no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-1702, estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Entonces, luego de revisada y leída la sentencia definitiva, se advierte que en la parte dispositiva del fallo se transcribió como partes en el proceso a los ciudadanos MARIA GORETE FARIA DE DOS SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARIA y TERESA FATIMA DOS SANTOS FARIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-892.425, V-12.835.793 y V-12.835.795,respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585; contra el ciudadano FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.727.524. Sin representación judicial acreditada en este proceso; asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el N° 73.746, y se condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 39, Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; siendo lo correcto: ciudadana EPIFANIA VEGA DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.221.685. Sin representación judicial acreditada en este proceso, asistida por la ciudadana MILAGROS MAITA GARCÍA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.310, contra el ciudadano YU KIN MING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.148.789, representando por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ y AÑI RIVAS BOLIVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.949 y 850, respectivamente y se condena a desalojar y entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4 en el edificio Delicias Palace, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, detectado como ha sido el error de copia señalado este Tribunal rectifica el error de trascripción que aparece de manifiesto en dicha sentencia, declarándose en nombre de la República y por Autoridad de la Ley lo siguiente: en la parte dispositiva del fallo donde dice: “…declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARIA GORETE FARIA DE DOS SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARIA y TERESA FATIMA DOS SANTOS FARIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-892.425, V-12.835.793 y V-12.835.794, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585; contra el ciudadano FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.727.524. Sin representación judicial acreditada en este proceso; asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el N° 73.746; y se condenó a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 39, Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”, debe decir: “…declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana EPIFANIA VEGA DE POVEDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.221.685. Sin representación judicial acreditada en este proceso, asistida por la ciudadana MILAGROS MAITA GARCÍA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.310, contra el ciudadano YU KIN MING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.148.789, representando por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ y AÑI RIVAS BOLIVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.949 y 850, respectivamente… y se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4, del edificio Delicias Palace, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.” . Queda así corregido el error de trascripción indicado, solicitado por la parte actora, quedando el resto del dispositivo del fallo sin modificación alguna.
Téngase el presente auto como integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre del 2013. Así se decide.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA


LA SECRETARIA


ARELIS FALCON





RRB/AF/Mafe
Asunto: AP31-V2012-000444