REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: BOLÍVAR BANCO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GAMEZ BULOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.984.
PARTE DEMANDADA: CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.931.612. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-M-2009-001088

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 1º de diciembre de 2009.
Mediante auto dictado el 02 de febrero de 2010, se admitió la demanda a través del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda al SEGUNDO (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora consignó las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa, asimismo, pago los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, la cual se libró el 25 de febrero de 2010, según nota de secretaria que cursa al vuelto del folio 27.
El 23 de marzo de 2010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación, manifestando su imposibilidad de poder practicar la citación personal del demandado.
Posteriormente, en fecha 12 abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; este Juzgado libro los oficios correspondientes en fecha 1º de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010 compareció la ciudadana LIGIA REYES, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consigno oficios Nros. 2577-10 y 2576-13 de fecha 09/06/2010, debidamente sellados y firmados en señal de recibo.
El 14 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 4758,2010 de fecha 08 de julio de 2010 emanado del Consejo Nacional Electoral informando de lo solicitador por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010 compareció el apoderado actor solicitando oficios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual fue librado en fecha 25 de noviembre de 2010 y fue consignado en fecha 7 de diciembre por el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, debidamente sellado y firmado.

En fecha 17 de junio de 2011, comparece el ciudadano GRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado actor ratificando diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 solicitando oficiar al SAIME, razón por la cual este Juzgado libro oficio Nº 3192-11 de fecha 8 de julio de 2011, solicitando el estado de requerimiento anteriores.
-II-
DE LA PERENCION:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 17 de junio de 2011, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 17 de junio de 2011 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó la BOLIVAR BANCO C.A., contra el ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días del mes del año . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON





MCGH/AF/Kpu
AP31-V-2009-001088