De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto, este Juzgado observa, que en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013, se incurrió en un error material al momento de la transcripción de la fecha en la cual contrajeron matrimonio los solicitantes. En consecuencia, a los fines de subsanar dicho error material, donde dice y se lee "...en fecha 14 de junio de 1980..." debe decir y leerse "...en fecha 14 de junio de 1988...", téngase con el presente auto, subsanado tal error y complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita ,lo siguiente "Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente"Cumplase.
LA JUEZ.-
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA.-
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-
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