REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece 2013
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-010906
SOLICITANTES: CECILIA CAROLINA AVILA BARRETO y STEFANO DONATELLO VICTORIO DE ANGELIS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.934.014 y 14.725.659, respectivamente.
.APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.379.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CECILIA CAROLINA AVILA BARRETO y STEFANO DONATELLO VICTORIO DE ANGELIS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.934.014 y 14.725.659, respectivamente, en fecha 14 de noviembre de 2012.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, y, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En auto de admisión de fecha 21 de noviembre de dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado RAFAEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Solicitantes, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio.
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos CECILIA CAROLINA AVILA BARRETO y STEFANO DONATELLO VICTORIO DE ANGELIS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.934.014 y 14.725.659, respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de dos mil doce 2012, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 11 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). - Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ


FBB/DBA/nmaggio