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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, tres de diciembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO : AP31-S-2013-004926
 
 
 SOLICITANTES: ODALIS ANTONIA YLARRAZA DE FILGUEIRA y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.623.407 y V.- 6.338.247, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.846.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
 SENTENCIA: Definitiva.
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado y recibido en fecha 03 de junio de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos ODALIS ANTONIA YLARRAZA DE FILGUEIRA y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.623.407 y V.- 6.338.247, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.846, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida  por más de cinco (5) años.-
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1984 y que durante la unión conyugal  procrearon dos (02) hijos de nombres TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA YLARRAZA y LLUVISA OWSLANOVA FILGUEIRA YLARRAZA, hoy mayores de edad, y si adquirieron bienes.
 Admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de noviembre de 2013, no objetando  nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
 En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan  la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ODALIS ANTONIA YLARRAZA DE FILGUEIRA y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.623.407 y V.- 6.338.247, respectivamente.
 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1984.
 TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
 
 LA SECRETARIA,
 Abg. DALIZ BERNAVI
 
 
 ASUNTO : AP31-S-2013-004926
 
 
 FDMBB/DB/Richard.-
 
 
 
 
 
 
 
 
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