REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JAIME MARTIN DIAZ y JUDITH ZENAIDA BELLO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.580.634 y V-5.594.576, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO BENFELE DOMINGUEZ y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.820 y 20.453, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-008033
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos JAIME MARTIN DIAZ y JUDITH ZENAIDA BELLO DE DIAZ, asistidos por los abogados en ejercicio EDUARDO BENFELE DOMINGUEZ y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1973, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: JAIDYTH MARZED DIAZ BELLO, JAIMEMARTIN DIAZ BELLO y JAIMARY MAIDET DIAZ BELLO, quienes son mayores de edad; y que durante su unión no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, San Isidro a San Julian, N° 19, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 223, de fecha 10 de abril de 1973, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME MARTIN DIAZ y JUDITH ZENAIDA BELLO DE DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1889, 1070 y 1503, años 1977, 1979 y 1982, expedidas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JAIDYTH MARZED DIAZ BELLO, JAIMEMARTIN DIAZ BELLO y JAIMARY MAIDET DIAZ BELLO, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIME MARTIN DIAZ, JUDITH ZENAIDA BELLO DE DIAZ y JAIDYTH MARZED DIAZ BELLO, JAIMEMARTIN DIAZ BELLO y JAIMARY MAIDET DIAZ BELLO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME MARTIN DIAZ y JUDITH ZENAIDA BELLO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.580.634 y V-5.594.576, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de abril de 1973, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 223, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________________________________________________ Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-008033
IGC/MC/Andreina
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