REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: GLADYS MARLENE BAEZ DE ARIAS y HERNANDO ARIAS venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.634.112 y E-1.013.160, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: ASCENSAO MARIA DE BARROS y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.866 y 97.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007532
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos GLADYS MARLENE BAEZ DE ARIAS y HERNANDO ARIAS, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Ascensao María De Barros Y Carmen Josefina Miere Blanco, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1971, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 729, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres YOLIMAR ARIAS BAEZ, ELIDE ESMIR ARIAS BAEZ, ANA HAYDEE ARIAS BAEZ y ROXANA DEL CARMEN ARIAS BAEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Altos de Lídice, calle principal, casa S/N, Redoma Acerro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 06 de mayo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 31 de octubre de 2013. Se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 729 de fecha 13 de diciembre de 1971, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS MARLENE BAEZ DE ARIAS y HERNANDO ARIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 06 de mayo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MARLENE BAEZ DE ARIAS y HERNANDO ARIAS venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.634.112 y E-1.013.160, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de l Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 729, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA



Exp. AP31-S-2013-007532
IGC/EH/dmsh