REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203° y 154°


PARTE ACTORA: FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS “LA ALQUITRANA” (Hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería) institución civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 04 de octubre de 1978, bajo el Nº 3, Folio 38, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.208.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.384.329.
MOTIVO: OFERTA REAL.
ASUNTO: AP31-V-2013-001352

Vistas las actuaciones de la demanda de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.208, en su carácter de apoderado judicial de FUNDACION GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS “LA ALQUITRANA” (Hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería) anteriormente identificada, en la cual solicita se le notifique a la parte demandada de la presente oferta real, para que proceda a retirar el pago de sus prestaciones sociales ante este Tribunal.

II
Ahora bien, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto laboral, como lo es el pago de prestaciones sociales, competencia ésta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe tramitarse conforme a la oferta Real prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo del presente juicio.

III

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil Trece (2013).Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN F. HERRERA
En esta misma fecha, siendo la , se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN F. HERRERA


IGC/EFH
Exp: AP31-V-2013-001352