REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

EXPEDIENTE No. AP31-V-2013-000500.-
PARTE ACTORA: ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la crédula de identidad Nº V- 5.149.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO Y REYNA MENDIVIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.120 y 145.164 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA 231064, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de enero de 2005 bajo el Nº 17, Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMADOR MÁRQUEZ ACUÑA, YAINA DÁVILA RODRÍGUEZ, ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA Y RANDOLPH ENRIQUE HENRÍQUEZ MILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.491, 138.528, 75.185 y 95.275 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR, demandó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al fondo de la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, se ordenó la citación por la prensa en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales fueron consignados por diligencia del 03 de julio de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, el abogado RANDOLPH HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.275, actuando en representación de la parte demandada se dio por citado, consignando el respectivo poder de donde deviene tal representación.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora rechazó el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 25 de octubre de 2013 la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción de pruebas y un legajo de instrumentos cursante a los folios 141 al 176 del presente expediente.
Asimismo hizo lo propio la representación judicial de la parte actora promoviendo documentales mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 04 de noviembre de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado el 29/11/2013 y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 y se libró la boleta de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2013 el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
Estando la causa en fase de sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado es propietario del inmueble adelante identificado, sobre el cual procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de enero de 2005 bajo el Nº 17, Tomo 1-A Pro, representada por sus directores clase “A” y “B”, en orden de mención LUIGI PISELLA MISURACA Y TONY DI BENEDETTO CALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.527.336 y V-6.145.343, sobre el local comercial distinguido con el número y letra 2-B, el cual posee una mezzanina y que forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado BONPLAND, ubicado entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta del último de los contratos de arrendamiento firmados, el cual fue suscrito en fecha 21 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 12.
Que la cláusula Segunda del contrato se estableció que el contrato tiene un plazo fijo de un año, contado a partir del día 4 de abril de 2010.
Que igualmente en el citado contrato se estableció una cláusula especial denominada RESOLUTORIA, a los efectos de demostrar la antiguedad del arrendatario en el inmueble, la cual estableció que arrendador y arrendatario dejan sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de abril de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 18 y mutuamente declaran que nada quedan a reclamarse por ningún concepto derivado del mismo, dándose el más amplio finiquito por sus correspondientes obligaciones.
Que en este sentido, vencido el plazo de duración del último de los contratos suscritos en fecha 04 de abril de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el plazo de dos (2) años destinado para la Prórroga Legal conforme a lo previsto en el artículo 38, letra c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual vence inexorablemente el día 04 de abril de 2013, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años.
Que dicha situación le fue notificada judicialmente a la demandada según consta de notificación judicial practicada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en vísperas del vencimiento de la Prórroga Legal en fecha 04 de abril de 2013, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por su representado para el cumplimiento de tal fin, según el cual debería haber entregado el inmueble el día 04 de abril de 2013, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda tanto a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A., antes identificada, representada por sus Directores clase “A” y “B” en orden de mención LUIGI PISELLA MISURACA y TONY DI BENEDETTO CALO, antes identificados, así como demanda a los referidos ciudadanos en su carácter de fiadores solidarios constituidos a título personal quienes renunciaron al derecho de excusión conforme la cláusula de fianza del contrato objeto de esta demanda, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en el cumplimiento de la obligación contractual que tiene para restituir local comercial distinguido con el número y letra 2-B, el cual posee una mezzanina y que forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado BONPLAND, ubicado entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó; en pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.849,55) mensuales, cantidades que se exigen desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato; en pagar adicionalmente la penalidad establecida en la cláusula Décimaquinta del contrato, la cual resulta de dividir el cánon de arrendamiento vigente entre 30 días y multiplicarlo por 4 días, la cual se calcula en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.246,61) diarios, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, cuatro (4) de abril de Dos Mil Trece (2013) hasta la definitiva entrega voluntaria o forzosa del inmueble y en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
Fundamentó su acción en los artículos 1.599, 1.167, 1.804 y 1.814 del Código Civil y en los artículos 38, letra c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1) Poder conferido por el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 46 de fecha 20 de septiembre de 2012.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47, Tomo 12 de fecha 21 de abril de 2010.
3) Notificación Judicial Nº AP31-S-2012-009787 practicada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se le participó a la arrendataria que el plazo fijo del contrato de arrendamiento venció el 04 de abril de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38, letra c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual debe hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento el día 04 de abril de 2013 y que deberá continuar pagando el cánon de arrendamiento convenido hasta la fecha de vencimiento de la prórroga legal.
4) Resolución Nº 00013924 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato en la cual se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble de autos en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.849,55).
5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo 1º en fecha 25 de julio de 2001. Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, con fundamento en el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud que su representada no se encuentra incursa en ninguna de las causales que podrían implicar un incumplimiento del mismo, ya que todas y cada una de las obligaciones contractuales pactadas han sido respetadas y cumplidas a cabalidad en la oportunidad fijada para ello.
Que es el hecho que existe una relación arrendaticia por parte de su representada con el actor que data de años anteriores, tal como consta de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 3 de abril de 2003, 8 de abril de 2005, 7 de abril de 2006, 18 de abril de 2007, 18 de abril de 2008, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2010 respectivamente.
Que en relación al último contrato suscrito, estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, visto que el arrendador no notificó en ningún momento su voluntad al arrendatario de no prorrogar el contrato y éste continuó ocupando pacíficamente el inmueble en cuestión en las mismas condiciones pactadas en el contrato reconducido.
Que en cuanto al alegato de que operó de pleno derecho el plazo de la prórroga legal conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega rechaza y contradice tal argumentación en razón de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que no es esta la situación materializada en el presente caso donde la relación se convirtió en otra por tiempo indefinido por fuerza de la tácita reconducción, por lo que era obligatoria la notificación por parte del arrendador de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia.
Junto con su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:

1) Poder conferido por los ciudadanos LUIGI PISELLA MISURACA, TONY DIBENEDETTO CALO Y ADA MARÍA FONTANA DE DI BENEDETTO ante la Notaría Pública Cuadragésimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 105 de fecha 1º de octubre de 2013.
2) Contratos de arrendamiento suscritos entre las partes ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 3 de abril de 2003, 8 de abril de 2005, 7 de abril de 2006, 18 de abril de 2007, 18 de abril de 2008, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2010 respectivamente.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

a) Factura Nº 0024 de fecha 28 de mayo de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
b) Factura Nº 0027 y recibo Nº 06 de fecha 28 de junio de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
c) Factura Nº 0029 y recibo Nº 07 de fecha 22 de julio de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
d) Factura Nº 0031 y recibo Nº 08 de fecha 23 de agosto de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
e) Factura Nº 0033 y recibo Nº 09 de fecha 20 de septiembre de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
f) Factura Nº 0035 y recibo Nº 10 de fecha 20 de octubre de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
g) Factura Nº 0037 y recibo Nº 11 de fecha 08 de noviembre de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
h) Factura Nº 0039 y recibo Nº 12 de fecha 06 de diciembre de 2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
i) Factura Nº 0043 y recibo Nº 01 de fecha 06 de enero de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
j) Factura Nº 0045 y recibo Nº 02 de fecha 06 de febrero de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
k) Factura Nº 0048 y recibo Nº 03 de fecha 15 de marzo de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
l) Factura Nº 0152 y recibo Nº 04 de fecha 03 de mayo de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
m) Factura Nº 0157 y recibo Nº 05 de fecha 23 de mayo de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
n) Factura Nº 0161 y recibo Nº 06 de fecha 14 de junio de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
o) Factura Nº 0051 y recibo Nº 07 de fecha 8 de julio de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
p) Factura Nº 0053 y recibo Nº 08 de fecha 4 de agosto de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
q) Factura Nº 0057 y recibo Nº 09 de fecha 6 de septiembre de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
r) Factura Nº 0059 y recibo Nº 10 de fecha 6 de octubre de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
s) Factura Nº 0064 y recibo Nº 11 de fecha 6 de noviembre de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
t) Factura Nº 0068 y recibo Nº 12 de fecha 2 de diciembre de 2011 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
u) Factura Nº 0072 y recibo Nº 01 de fecha 10 de enero de 2012 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2012 y cancelación de los gastos de condominio del mencionado mes.
v) Comprobantes de depósito Nº 37334375 de fecha 12 de marzo de 2012 y Nº 40968192 de fecha 03 de abril de 2012 en el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursantes al expediente Nº 20120287, correspondientes a los cánones de arrendamiento de febrero, marzo y abril de 2012.
w) Comprobantes de Ingreso de consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Observa este Tribunal que los cánones de arrendamiento consignados no guardan relación con el fondo del asunto controvertido, en virtud que la presente acción versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual desecha dichas pruebas por impertinentes.
x) Comprobante de cumplimiento de los requisitos de consignación de documentos de fechas 06 de agosto y 18 de octubre de 2013, emitidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), con el objeto de probar ante este Despacho el error material cometido por dicha oficina en establecer la identidad del consignante de los meses de septiembre y octubre a nombre de TONY DI BENEDETTO CALO, siendo lo correcto COMERCIALIZADORA 231064, C.A. Este Tribunal reitera lo expuesto en el numeral w) y desecha dicha prueba por impertinente.
y) Copia simple de la Resolución Nº 2013-011 de fecha 22 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la creación de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
z) Prueba de Informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) con la finalidad de probar el cumplimiento de la obligación del pago oportuno de todos y cada uno de los cánones relacionado con la presente causa y el local comercial de autos. Dicha prueba fue negada por cuanto la parte pudo haber suplido dicha información con copia certificadas de dichos pagos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora produjo las siguientes:

1) Poder conferido por el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 46 de fecha 20 de septiembre de 2012.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 47, Tomo 12 de fecha 21 de abril de 2010.
3) Notificación Judicial Nº AP31-S-2012-009787 practicada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012.
4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo 1º en fecha 25 de julio de 2001.
5) Copia del contrato de arrendamiento agregado por la parte demandada suscrito en fecha 8 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Décimonovena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 18.
6) Registro Mercantil de la parte demandada COMERCIALIZADORA 231064, C.A.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver el thema decidendum planteado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, es necesario realizar una breve sinopsis de la motivación que llevó a la parte accionante a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal: alegó el apoderado judicial de la parte demandante que su representado es propietario del inmueble adelante identificado, sobre el cual procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de enero de 2005 bajo el Nº 17, Tomo 1-A Pro, representada por sus directores clase “A” y “B”, en orden de mención LUIGI PISELLA MISURACA Y TONY DI BENEDETTO CALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.527.336 y V-6.145.343, sobre el local comercial distinguido con el número y letra 2-B, el cual posee una mezzanina y que forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado BONPLAND, ubicado entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta del último de los contratos de arrendamiento firmados, el cual fue suscrito en fecha 21 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 12.
Que la cláusula Segunda del contrato se estableció que el contrato tiene un plazo fijo de un año, contado a partir del día 4 de abril de 2010.
Que en este sentido, vencido el plazo de duración del último de los contratos suscritos en fecha 04 de abril de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el plazo de dos (2) años destinado para la Prórroga Legal conforme a lo previsto en el artículo 38, letra c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual vence inexorablemente el día 04 de abril de 2013, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años.
Que dicha situación le fue notificada judicialmente a la demandada según consta de notificación judicial practicada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a este punto, la representación legal de la parte accionada adujo en su escrito de contestación al fondo que es el hecho que existe una relación arrendaticia por parte de su representada con el actor que data de años anteriores, tal como consta de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes ante la Notaría Pública Décimanovena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 3 de abril de 2003, 8 de abril de 2005, 7 de abril de 2006, 18 de abril de 2007, 18 de abril de 2008, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2010 respectivamente, todos con un término de duración de un (1) año y en relación al último contrato suscrito, estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, visto que el arrendador no notificó en ningún momento su voluntad al arrendatario de no prorrogar el contrato y éste continuó ocupando pacíficamente el inmueble en cuestión en las mismas condiciones pactadas en el contrato reconducido, situación que hace ineficaz la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante.
El Tribunal considera pertinente aclarar que en materia de contratos rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo expresamente pactado en ellos. Así mismo, establece el artículo 1.133 que: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Sobre este tema el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), expuso:
“…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…”.
Por lo tanto, para esta operadora de justicia resulta forzoso concluir que el contrato de arrendamiento objeto de litis se encuentra a tiempo determinado, por cuando se ha renovado por periodos de tiempo de un (01) año consecutivos. Por otra parte, se desprende del original de la notificación judicial cursante a los folios 17 al 36 realizada a petición de la parte accionante que fue efectuado el desahucio de la contratación arrendaticia, lo que quiere decir que a partir del vencimiento del lapso temporal comenzó el arrendatario a gozar del lapso de dos (02) de prorroga legal que le concede el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Una vez finalizado este lapso, nace el derecho por parte del arrendador para solicitar el cumplimiento del contrato, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley que rige la materia.-
El Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera reciproca en la contratación, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.-
De manera que al vencerse el lapso de prorroga legal, sin que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, incumplió en lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitución como es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Con respecto al pago de la indemnización compensatoria de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.849,55) mensuales desde el vencimiento de la prórroga legal solicitado en el particular Segundo del libelo de la demanda, este Tribunal observa que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada ha venido realizando desde el mes de febrero de 2012 a octubre de 2013, ambos inclusive, los abonos correspondientes a dichos cánones por ante el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hoy Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), tal como se evidencia de los Comprobantes de Ingreso de Consignación de de los cánones de arrendamiento que rielan a los folios 169 al 174, ambos inclusive y se pronunciará sobre el mismo en la parte dispositiva del presente fallo.
En relación al pago de la penalidad establecida en la cláusula Décimaquinta del contrato de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.246,61) a partir del vencimiento de la prórroga legal correspondiente, vale decir, 04/04/2013, exclusive, solicitado en el particular Tercero del escrito libelar, este Tribunal declara procedente dicho pedimento y fijará el monto que deberá pagar la parte demandada en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano ISSA AZZIZ EL ASMAR NACHAR en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 231064, C.A. y los ciudadanos LUIGI PISELLA MISURACA y TONY DI BENEDETTO CALO, en su carácter de Fiadores, ambas partes plenamente identificada ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el número y letra 2-B, el cual posee una mezzanina y que forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado BONPLAND, ubicado entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó.
SEGUNDO: Con respecto al pago de la indemnización compensatoria de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.849,55) mensuales desde el vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal insta a la parte actora a retirar los cánones de arrendamiento consignados a partir de febrero de 2012 a marzo de 2013, ambos inclusive, en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 557.159,28) por concepto de la penalidad establecida en la Cláusula Décimaquinta del contrato de arrendamiento, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.246,61) diarios a partir del 05 de abril hasta el 09 de diciembre de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Año 253º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN HERRERA.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN HERRERA.
IGC/EH/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2013-000500.-