REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2011-000521


PARTE DEMANDANTE:

BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (Bandes), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.429, de fecha 21 de Mayo de 2010.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO GOMEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMAN, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNANDEZ, MARIA JOSE RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRIGUEZ, ANDRES ALVAREZ, YDOHIA PAEZ, JOSE ANTONIO GONCALVES, BETZANDER EDUARDO BORREGO, DARWIN RODRIGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELLA ESCALONA, ANTONIO ABAD, EVELYS GARCIA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON, PATRICIA GALINDEZ, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 21.940, 39.959, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978 y 77.477, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L., inscrita ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2003, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 6 del Segundo Trimestre 2003.

ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.-



DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 02 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y que por distribución la asigna al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento monitorio de Cobro de Bolívares por Intimación.- Cumplido el trámite procesal se procede a sentenciar para lo cual se observa:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que consta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de Junio de 2004, anotado bajo el Nro. 08, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, Tomo Único, del Segundo Trimestre, que el acreedor y actual demandado convino en efectuar un préstamo a interés por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 93.230.89), al deudor, el cual sería destinado para fijo activo y capital de trabajo. Que los desembolsos se realizaron de la siguiente manera: para activo fijo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 36.030.34) y para capital de trabajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 57.200,55), realizando el acreedor dos desembolsos que en su totalidad conforman la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 93.230,90), siendo el primero en fecha 22 de Julio de 2004, por una cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 50.497,19), y realizando posteriormente el segundo desembolso en fecha 08 de Octubre de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 42.733, 70).-

Que el deudor se obligó a pagar el préstamo de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 36.030,34), para inversiones de activo fijo, dentro del plazo de cinco (05) años incluido un (01) período de gracia y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 57.200,55), destinada al capital de trabajo dentro del plazo fijo de cinco (05), años, incluido igualmente un (01) año de período de gracia. Quedó establecido igualmente, que el préstamo otorgado devengaría intereses la tasa de doce por ciento (12%), anual, calculados por trimestre, obligándose igualmente a pagar en caso de mora la tasa de interés vigente para el momento de la mora de la cuota respectiva más el porcentaje del (1%) anual. Que a los fines de garantizar al acreedor el monto del préstamo otorgado por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 93.230,89), los ciudadanos PABLO JACINTO ESPINOZA, SIMON EDUARDO RANGEL, ALEJANDRO JOSE BAY, ANDRES VALENTIN BAY, JESUS ALFONSO PALACIOS y MARIA NATALIA ESPINOSA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las misas condiciones establecidas para el deudor, de todas y cada una de las obligaciones contraídas.

Alega igualmente la actora, que una vez realizados los dos (02) desembolsos e iniciándose el período de un (01) año de gracia, el deudor incumplió su compromiso de pago cuando vencido como fue antes mencionado período, debió comenzar a pagar la primera de las cuotas a las cuales se obligó y las restantes cuotas en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, incurriendo en el incumplimiento del cronograma de pagos elaborado. Asimismo, que el deudor efectuó pagos irregulares de la siguiente manera: en fecha 26 de Agosto de 2008, al cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 2.385,16), en fecha 11 de Septiembre de 2008, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 26.114,00), en fecha 17 de Diciembre de 2008, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.000,00), en fecha 20 de Enero y 19 de Febrero de 2009, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.000,00), incumpliendo así con los plazos y oportunidades claramente definidas en el contrato de crédito y perdiendo automáticamente al haberse materializado el supuesto de hecho relativo a que la falta de pago al vencimiento de dos (02) mensualidades o mas cuotas de capital, así como incumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Debido a lo antes expuesto la actora procede demandar como en efecto lo hace, por el procedimiento de intimación a para que pague la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 69.671,71), por concepto del capital otorgado en préstamo al 30 de Septiembre e 2011; la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.501,75), por concepto de intereses ordinarios y diferidos causadas hasta el 30 de Septiembre de 2011, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.846,30), por concepto de intereses de mora al treinta (30) de Septiembre de 2011, calculados a la tasa de uno por ciento (1%), anual.

En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el thema decidendum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho se dedicarán los siguientes capítulos del fallo.

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio quince (15) al folio veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente, instrumento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2004, el cual cursa bajo el Nro. 08, Tomo Único, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria de fecha 28 de Junio de 2004, suscrito entre el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), el cual fue absorbido por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FACOELCA, R.L., contentivo del contrato de préstamo por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (BS. 93.2300.897,00. Esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de una obligación crediticia asumida por el demandado en la presente causa.-
2 Riela del folio treinta (30), al folio treinta y cinco (35), ambos inclusive, comunicados emanados del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL VENEZUELA (BANDES), libradas tanto al Banco Central de Venezuela, como al Banco Industrial de Venezuela, contentivas del desembolso Nro. 1, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 49.992.225,03), destinado al Capital de Trabajo de la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L., por el crédito aprobado a su favor. Esta instrumental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de que el primer desembolso de dinero del crédito aprobado fue entregado a la actual demandada.-
3 Corren insertos de los folios treinta y seis (36) la folio cuarenta (40), ambos inclusive, comunicados emanados del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL (BANDES), librados tanto al Banco Central de Venezuela, como al Banco Industrial de Venezuela, contentivas del desembolso Nro. 2, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 42.306.363,00), destinado para Activo Fijo y Capital de Trabajo de la EMPRESA ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L., por el crédito aprobado a su favor. Esta instrumental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba del segundo desembolso de dinero del crédito aprobado fue entregado a la actual demandada.-
4 Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, riela estados de cuanta relativas a las cuotas y pagos realizadas por la ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L., con motivo del crédito otorgado por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Esta instrumental se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba del incumplimiento por parte de la demandada, respecto al pago puntual de las cuotas correspondientes según el cronograma de pago.
5 Del folio cuarenta y cinco (45), al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, corren insertos copias simples de avisos de cobro emanados de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), dirigidos a la ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L., de fecha 26 de Febrero de 2007 y 22 de Abril de 2008. Estas instrumentales de valoran conforme al artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y se precian como prueba de la gestión de cobranza extrajudicial del crédito otorgado a la actual demandada.-

IV
MERITO
En síntesis de la presente causa, observamos que el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO DE VENEZUELA (BANDES), dio en calidad de crédito la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 93.230.89), a la ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA. R.L., incumpliendo esta ultima con el contrato suscrito debido a la falta de pago de las cuotas tal y como fue convenido entre ambas partes mediante contrato, configurándose pues un evidente incumplimiento una obligación contraída, razón por la cual, observamos que respecto a estos hechos, y a los fines de impartir justicia, dispone en principio, el artículo 1354 del Código Civil, respecto al cobro de una obligación que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y Negritas Nuestras).

Igualmente, en relación a alegar la ejecución de una obligación contraída, dispone por parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el artículo up supra identificado, y a modo de una mejor comprensión del problema planteado, dispone que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Subrayado y Negritas Nuestras).

En la presente causa, la cual se encuentra bajo el examen de quien juzga, se encuentra amplia y suficientemente, según las pruebas aportadas en el presente expediente por el actor, la existencia de la obligación la cual deriva de un crédito, siendo además que la demandada no demostró ni el pago ni ningún otro hecho extintivo de la obligación que lo constriñe al pago del crédito otorgado a su favor, así como tampoco lo hicieron los fiadores solidarios que asumieron igualmente el pago de la obligación ante el acreedor, en caso de un incumplimiento en las obligaciones asumidas por el deudor, siendo lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y en tal virtud procedente el cobro que hace el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), respecto a las cantidades adeudadas por la demandada.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentó el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA FACOELCA, R.L. en consecuencia se les condena al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 69.671,71) por concepto de capital más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.501.75) por concepto de intereses ordinarios y diferidos causados hasta el 30 de Septiembre de 2011.- Igualmente, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.846,30) de intereses de mora al 30 de Septiembre de 2011.-
SEGUNDO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan desde el 30 de Septiembre de 2011, hasta a total y definitiva cancelación.-
TERCERO: Se acuerda que a las cantidades reclamadas se corrijan monetariamente en vista de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme al Índice Nacional de Precios Al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.-
Asimismo, ordena experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario
Enderson Lozano
En esta misma fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo las : a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Enderson Lozano.-
EXP. N° AP31-M-2011-000521
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04