REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-011369

Por recibido y visto el escrito libelar de fecha 28 de noviembre de 2013, contentivo de la solicitud de interdicto de obra nueva, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.330, contra la ciudadana NIURKA CAROLINA MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-14.977.031, este Tribunal le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el referido escrito la solicitante señaló que es propietaria de un inmueble ubicada en el Barrio Menera Nº 1, vereda 5 sector 4, casa Nº 29, Parroquia de Antemano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se ha visto afectada por la construcción por parte de la demandada, ciudadana NIURKA CAROLINA MUÑOZ GUERRA, antes identificada, de una escalera que reduce el acceso a su inmueble, además, obstaculiza el pasillo que es un área común y causa daños en ciertas áreas del inmueble, por lo que optó por demandar a la ciudadana NIURKA CAROLINA MUÑOZ GUERRA, antes identificada, a los fines que convenga o sea condenada u ordene la prohibición de la prosecución de la obra nueva, fundamentando su pretensión en los artículos 782, 783, 784 y 785 del Código Civil y 609, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 712: “Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
En este caso, si bien la materia como elemento para determinar la competencia es de orden público, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 eiusdem.
Parafraseando al ilustre Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
EL SECRETARIO,


Abg. ENDERSON LOZANO
En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. ENDERSON LOZANO

ASUNTO: AP31-S-2013-011369
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6