REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000222
PARTE ACTORA: ARGENIS MIGUEL PRADO SALCELDO, titular de la cedula de identidad N° 3.564.141.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ y CIRENE COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros: 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745, y 19.348.255 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado según los números: 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS RIO GUACHE, C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del estado Portuguesa, bajo el número 7, Tomo 2-A, representada por el ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad No 9.568.418 y como persona natural al ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad No 9.568.418.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fecha 22-04-2013, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ARGENIS MIGUEL PRADO SALCELDO, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 02 de mayo 2013; y en fecha 27-05-2013, el referido Juzgado ordenó Despacho Saneador; en fecha 04-06-2013, el mencionado tribunal se inhibió, declarada con lugar la inhibición correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa en fecha 06-08-2013 folio 34; en fecha 03-10-2013 este Tribunal dictó auto considerando subsanado lo ordenado por el tribunal anterior sin embargo consideró necesario otro Despacho saneador; en fecha 14-10-2013 se consideró subsanado el libelo y admitida demanda; una vez notificada la parte demandada en fecha 31-10-2013 folios 56 al 59; la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 15 de octubre de 2013, (folio 60), quedando fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., del décimo día.

Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 28-11-2013 a las 10:30 a.m., la parte demandada no compareció, únicamente compareció la apoderada judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 61; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de esa misma, que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem folio 62.

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 15.230, 40, por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

b) Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: Reclama según escrito de subsanación la cantidad de Bs. 9.955,46 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, revisado el concepto reclamado se verifica que el reclamo está ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

c) Utilidades: por este concepto reclama el accionante la cantidad de Bs. 12.444,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

d) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Reclama la cantidad de 8.959,68, por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la contratación colectiva. Ante tal pedimento es necesario citar el contenido de la referida cláusula: Omissis (…)

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…) Omissis (subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia que para tener derecho a tal beneficio el trabajador debe asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables del mes, cumpliendo a cabalidad con el horario establecido, significa entonces que el accionante tiene la carga de demostrar que ha asistido puntualmente a su trabajo, vale decir que el accionante en su libelo debe expresar que a cumplido de manera puntual y perfecta con el horario de trabajo en el lapso de un mes, y caso de haber faltado algún día debe demostrar o manifestar que tal inasistencia fue plenamente justificada ya sea mediante permiso o reposo como lo establece la citada norma.

De la revisión del libelo se observa que el actor nada dice al respecto, es decir no fundamenta los hechos a razones que lo hagan merecedor de ese derecho. Razón por la cual, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

e) Cláusula penal: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 34.905,42, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

f) CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 19.452,60, por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la contratación colectiva. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

g) Causa Justificada de retiro: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.15.230,40, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

h) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por ARGENIS MIGUEL PRADO SALCELDO, contra la parte Demandada, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 107.218,28).
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona,