REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-002180
PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO CASTRO MARRON
APODERADO PARTE ACTORA: TERESA CAROLINA GARCIA HERRANZ
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE CORINA REYES HERNADEZ.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Pendiente como se encuentra el pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la ciudadana MARYORIE CORINA REYES HERNANDEZ, aboga inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.267, apoderada judicial del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, mediante la cual solicita a este Tribunal se declara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su decir, no se habría registrado actuación alguna por parte de la actora desde el 29/04/2009. En este sentido, pasa este Juzgado a proveer sobre las siguientes consideraciones;
El presente procedimiento se inicia con motivo de la demanda que por Pensión de Invalidez y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ROMULO ANTONIO CASTRO MARRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.063.758. Dándose por recibida ante este despacho en fecha 29 de abril de 2009; siendo admitida en fecha 30 de abril de 2009, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte accionada, como a la Procuraduría General de la Republica, todo con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. (ver folios 42, 43 y 44 del físico del expediente).
En fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano ALVARO PERAZA abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.553, apoderado judicial de la demandada solicita a este Tribunal la suspensión del curso de la presente causa, argumentando entre otros, la “INTERVENCION DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”. Todo con fundamento en el contenido de lo dispuesto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. ( ver folios 49 al 52 del físico del expediente).-
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual resuelve:
(…)En este sentido, quien aquí suscribe observa que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Octubre de 2008, caso BLANCA CASTILLO DE CORTES contra el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A sentencia en la que se dejo asentado;
(…) De tal forma que en presente caso, la recurrida aplicó correctamente la interpretación dada por la Sal Constitucional a las disposición contenida en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionadas con la suspensión de acciones judiciales producidas durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera de régimen ordinario , en la cual no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyen el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Así como por mandato legislativo, tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a las adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva (….) ( resaltado del Tribunal).
Por lo que en el presente caso, estamos frente a una demanda incoada por el ciudadano ROMULO CASTRO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual se encuentra en fase de sustanciación, en la cual se encuentran a derecho las partes, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar; de forma tal que, al establecerse que el hecho generador del trámite judicial se verifica con anterioridad al 14 de mayo de 2009, es decir, fecha de la adopción de la medida de intervención del Banco Industrial del Venezuela, ello, según se desprende de Gaceta Oficial N° 39.178 y que acogiendo este Juzgado el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal resuelve suspender TEMPORALMENTE, la presenta causa, hasta tanto sea levantada las medidas destinadas a la recuperación del Banco Industrial del Venezuela. Así se decide.- ( subrayado aquí agregado).
Nótese, que la suspensión temporal acordada por este Tribunal según auto del 14/08/2009, parcialmente transcrito supra; sería hasta tanto sea levantada la medidas destinada a la recuperación del Banco.
Ahora bien, encuentra este Juzgado que según Resolución Nº 003.11 de fecha 11 de enero de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidió levantar la medida de intervención sin cede de intermediación impuesta al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 31 de mayo de 2009. Es decir que hasta esta fecha 11/01/2011, estuvo suspendida la causa, a tenor de lo señalado en el auto del 14/08/2009. (Se ordena agregar a los autos copia de la Gaceta Oficial Nº 39.591 del 11 de enero de 2011).
En este sentido observa el Tribunal que desde el 11 de enero de 2011, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso y que conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, siendo que a partir de la fecha en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decide levantar la medida de intervención impuesta al Banco Industrial de Venezuela, a saber 11/01/2011, hasta la presente fecha 02 de diciembre de 2013, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Pensión de Invalidez y Otras Conceptos Laborales, incoara ciudadano ROMULO ANTONIO CASTRO MARRON, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de las partes, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO
ABG. SUHAIL FLORES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
EL SECRETARIO
ABG. SUHAIL FLORES
AP21-L-2009-002180
DS/SF
|