REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-000336

Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte oferente solicita: “ (…) se sirva acordar la notificación del Sr. José Coronado mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) En este sentido, solicito muy respetuosamente se oficie a la Notaria Primera del Municipio Sucre (…) (sic), en este sentido y ante tal petición, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente en nuestra legislación adjetiva laboral esta prevista la notificación del demandado entre otras formas a través de notario público tal como lo establece el artículo 126 ejusdem, “(…) La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.(…)”
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal considera este Juzgador preciso advertir lo siguiente:
La teoría general del proceso distingue técnicamente tres tipos de actos de comunicación procesal: la notificación, la citación y la intimación. La notificación básicamente, constituye un acto por el cual se da noticia a alguna de las partes o a un tercero de un acto procesal; por su parte, la citación comprende la notificación pero además es una conminación a comparecer para contestar la demanda en el proceso ordinario y la intimación conlleva también una orden de comparecencia, mas no para contestar la demanda, sino para cumplir -apercibido de ejecución- con determinado acto, por ejemplo, pagar o acreditar haber pagado algo.
Es absolutamente claro, porque así lo plantea su exposición de motivos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo centró buena parte de la simplificación del proceso en el hecho de traer al demandado a juicio a través de un medio flexible, sencillo y rápido que –garantizando debidamente el derecho a la defensa de éste- desterrara del proceso laboral, la engorrosa y costosa forma de citar que establece el proceso civil. De allí pues que, no es una mera sustitución de vocablos de notificación en lugar de citación, sino claramente la sustitución de una institución por otra, de allí que, la notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una institución propia del derecho procesal laboral que ofrece suficientes garantías a los derechos de las partes en el proceso, pero a la vez también permite que la puesta a derecho del demandado en causa laboral, se haga de manera más sencilla y expedita que en la forma como se tramita en el juicio ordinario civil la citación del demandado. Lo anterior, permite establecer dos cosas: La primera, que no cabe analogía alguna entre la notificación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación establecida en Código de Procedimiento Civil, porque son instituciones distintas y la forma de trámite absolutamente diferente. La segunda, prácticamente consecuencia de la primera, es que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación puede gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, tal cosa no autoriza a pensar o establecer que por la analogía de dicha norma con la consagrada en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pueda gestionarse también la notificación mediante Alguacil de un tribunal distinto y con competencia material disímil a la del Tribunal de la causa. Ello por una simple razón y es que, si esa hubiese sido la intención del legislador procesal laboral, así lo hubiese establecido a texto expreso en el parágrafo único del artículo 126 de la ley, cosa que no hizo, antes por el contrario estableció la posibilidad de notificar por medio de notario público y obvió la posibilidad de hacerlo por intermedio de Alguacil de otro tribunal, lo que, a los ojos de este sentenciador no constituye un olvido del legislador sino su expresa intención de evitar que, la notificación del demandado en causa laboral se haga a través de un alguacil de otro Tribunal con competencia material distinta y con un trámite también distinto del que establece la ley adjetiva laboral.
Así pues es deber del demandante o de su apoderado judicial si opta por la notificación a través de notario público, realizar los tramites pertinentes a los fines de realizar la notificación por medio de notario publico, por lo que se insta a dicha representación a ratificar y/o solicitar de este Tribunal la entrega del cartel notificación a fin de realizar lo conducente, en tal virtud se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte oferente. ASI SE DECIDE.-


El Juez
Abg. Juan Carlos Medina

La Secretaria
Abg. Mirianky Zerpa