Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de diciembre de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 7.310.930.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente NORKA MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.605.-

PARTE DEMANDADA: PROFELIM, C.A. y ENI VENEZUELA, B.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por Profelim, C.A. abogado en ejercicio WERNER REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929. y por Eni Venezuela, B.V. la abogada en ejercicio THAIDEE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-003565


Visto el escrito transaccional de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Ramón Antonio Peña, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Norka Mujica; así como por el abogado Werner Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Profelim, C.A. y por la abogada Thaidee Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Eni Venezuela, B.V.; mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa codemandada Profelim, C.A. le ofrece y entrega a la parte actora la cantidad de Bs. 63.346,91, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.-

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia del accionante debidamente asistido de profesional del derecho y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, excepto lo referente a la no reserva de la acción (ver líneas 15 y 16 del folio ). Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA y las sociedades mercantiles PROFELIM, C.A. y ENI VENEZUELA, B.V., a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada, excepto lo referente a la no reserva de la acción. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. CARLOS MORENO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;