N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013-003023
PARTE ACTORA: EDWUARD DIOGENES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.547.273.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO)
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma THAIS MILAGROS GUILLEN VLBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995, en su carácter de apoderada judicial del demandante EDWUARD DIOGENES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.547.273, según copia folios 19 al 21, por otra parte, comparece la demandada INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO), debidamente representada por su apoderado judicial GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, según copia poder que cursa en autos, previa su certificación con el original.

En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte demandada INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO), representada judicialmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, conjuntamente con la ciudadana THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadano EDWUARD DIOGENES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.547.273, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 55.000,00), a través de un pago que se realizará el día diecisiete de diciembre de 2013, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).

El monto anterior, es el resultado de tomar en cuenta todos los conceptos demandados salvo los conceptos demandados por calculo de horas extras, días de descanso compensatorio, bonos de alimentación, cesta tickets, utilidades año 2012, que fueron canceladas en su oportunidad tal y como lo reconoce expresamente la apoderada judicial del demandante.

Lo anterior fue la conclusión a que arribaron los apoderados judiciales de las partes después de un minucioso análisis del material probatorio consignado por las mismas en la audiencia preliminar.

En consecuencia la empresa demandada ut supra identificada, nada le debe al trabajador por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así mismo, la parte actora acepta el referido pago por los conceptos aludidos en el libelo de demanda, Finalmente, se solicita la homologación de la presente transacción.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de mediación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO), se encuentra representada judicialmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia de poder que riela en autos a los folios 132 al 133.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995, renuncian a cualquier acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener en contra de las demandada INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO), por reconocer que con el pago de la presente transacción quedan canceladas las deudas laborales.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada INVERSIONES MANUBAL (RESTAURANT TIO GORDO), representada judicialmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, y la ciudadana THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EDWUARD DIOGENES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.547.273.


Asimismo, se deja constancia que una que conste el pago definitivo objeto de esta transacción se ordenara su archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO
Yorman García Martínez