JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2013
201° y 153°

ASUNTO: AP21-L -2012- 4132
PARTE DEMANDANTE: GLEYMIS NAHIVERIK PUERTA VERA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DIAZ R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.923
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDRAVAGLIO C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.054
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día hábil de hoy martes 17 de Diciembre de 2013, siendo las 2.00. p.m., oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y habiendo sido anunciado el acto por el alguacil se deja expresa constancia de la comparecencia, por una parte, de los apoderados judiciales de la parte demandante XIOMARA DIAZ R. y PRIMO R. VEGA A. abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.923 y 85.096 y por la otra el abogado: JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.054 apoderado judicial de la parte demandada. . En este estado se deja constancia del siguiente acuerdo logrado en el presente acto:

PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.688,00), no es lo correcto en virtud de que el salario aplicado en el libelo de la demanda esta errado, siendo el correcto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146,57) diario normal, asimismo, expone dicha representación que en relación a los conceptos de vacaciones vencidas, sábados trabajados, ya fueron cancelados; y en cuanto a las horas extraordinarias diurnas, no le corresponde por cuanto no fueron trabajadas. Ambas partes acuerdan que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia. En consecuencia le corresponde en derecho por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000), a saber:
Garantía de Prestaciones Sociales………… Bs. 30.946,18
Intereses………………………………………...Bs. 7.231,54
Utilidades Fraccionadas 11-12………………..Bs. 2.931,39
Vacaciones 2011………………………………..Bs. 439,71
Bono Vacacional 2011………………………….Bs. 439.71
Bonificación Especial………………………….Bs. 18.011,48

SEGUNDO: En este estado la representación de la parte accionada ofrece en pagar la cantidad la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000) mediante dos (02) pagos, a saber: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.0000,00) en fecha viernes 20 de Diciembre del 2013, y, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el día jueves 30 de Enero del 2014. En este estado la representación judicial de la parte actora, aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de la demandante GLEYMIS NAHIVERIK PUERTA VERA y el representante de la parte accionada “CORPORACION ANDRAVAGLIO C.A,”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos los pagos aquí acordado. CÚMPLASE




Ysabel C. Piñeyro V.
LA JUEZ



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Rafael Flores

EL SECRETARIO