REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: API21-L-2013-003043
PARTE DEMANDANTE:, BERNARDINO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.028.448.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALIRIO MORA VERGARA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.738.
PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Los Teques inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de marzo de 2004, bajo el número: 57 Tomo 166-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLA BAGORDO TAURO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.734
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Visto el libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano BERNARDINO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS en contra de la empresa mercantil TALLER MIURA C.A., por concepto de cobro de indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a su competencia para conocer y sustanciar la presente demanda.
Se observa en el libelo de la demanda, específicamente al folio 24 del presente expediente que la representación judicial del demandante alega que:
“(…omisis) nuestro representado prestó sus servicios en las instalaciones de Taller Miura C.A., ubicadas en la siguiente dirección: Carretera nacional Charallave – Cúa, Kilómetro 8, Edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del estado Miranda”
Así mismo, observa este Tribunal que el demandante indicó la dirección de la empresa accionada en la Carretera Nacional Charallave – Cúa, Kilómetro 8, Edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del estado Miranda, a los fines del cumplimiento de la notificación de la presente demanda. Y así fue ordenado por el Tribunal Sustanciador, el cual remitió comisión para lograr su notificación en virtud que la dirección indicada se encuentra fuera de la jurisdicción de los Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Es por ello, que se observa que riela del folio 150 al 158 del presente expediente las resultas efectivas cumplidas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda.
Adicionalmente a lo observado, y a los fines de determinar la competencia territorial de este Tribunal, en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Jueza de este Tribunal le formuló al apoderado judicial de la parte actora, varias preguntas en relación al lugar donde inicio la relación laboral y donde terminó la relación laboral de su representado con la accionada, a lo cual respondió:
“La relación laboral del ciudadano BERNARDINO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS comenzó y terminó en la Carretera Nacional Charallave-Cua, Kilómetro 8, edificio Spilfer, sector Aparay, Municipio Urdaneta del estado Miranda y siempre prestó sus servicios en la mencionada dirección”.
De seguidas, la ciudadana Juez, le solicitó a la representación de la parte accionante la copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TALLER MIURA C.A. la cual se ordena agregar a los autos, y en cuya Cláusula Primera, se lee:
La Compañía se denominará TALLER MIURA C.A. y estará domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, pudiéndose establecer sucursales y agencias, tanto en el resto del país… (omisis). Resaltado de este Tribunal.
A los efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales en materia Edel Trabajo, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
Dicha norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso de marras se observa que el lugar donde el demandante prestó sus servicios, puso fin a la relación laboral e inició la prestación del servicio fue en la ciudad de Charallave de Los Valles del Tuy del estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al domicilio de la empresa accionada TALLER MIURA C.A., riela a los autos del presente expediente copia simple de los estatutos sociales de la accionada, en el cual se estableció como domicilio la ciudad de Los Teques del estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; en consecuencia este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales del Trabajo del estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
Vista la decisión dictada por este Tribunal, y por cuanto en el estado Miranda, se encuentran el Circuito Judicial de Los Teques y, el Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy, ambos con competencia para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto la parte actora tiene el derecho de escoger entre los domicilios establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación de la parte actora y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
ASUNTO: API21-L-2013-003043
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