REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003285


Con vista al escrito transaccional consignado por las partes en la presente causa en fecha 26 de julio del 2013, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Así las cosas, y a los fines de determinar la capacidad y poder de quien actúa en nombre de la parte oferente, se observa de las copias simples de los estatutos sociales de sociedad mercantil DISTRIQUIM C.A., y de las actas de Asambleas de Accionistas consignadas por la representación de la empresa oferente, que en fecha 24 de marzo del 2011 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual fue registrada en fecha 26 de marzo del 2013, quedando anotada bajo el No. 13 del Tomo 99-A del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en cuya oportunidad se acordó la modificación de la Cláusula Octava del documento constitutivo de la empresa, quedando establecido que la administración de la empresa será ejercida por dos (02) Administradores Principales quienes actuando conjunta o separadamente representan judicialmente a la empresa DISTRIQUIM C.A.. Así mismo, se extrae de la mencionada cláusula, que entre las facultades otorgadas a los Administradores y actuando separadamente podrán, “constituir factores mercantiles y apoderados para actuar en juicio o fuera de él” y entre dichas facultades, “convenir, transigir, desistir, conciliar, recibir y entregar cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos” entre otros.

Así mismo, observa este Tribunal que de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de marzo del 2012 y, registrada en fecha 26 de abril del 2013, quedando anotada bajo el No. 9 del Tomo 144-A del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, fueron ratificados como Administradores Principales a los ciudadanos Henrick Peterssen Von Einem y Andreas Kromeke Cohs.

De todo lo anterior, este Tribunal concluye que sólo los Administradores Principales de la sociedad mercantil DISTRIQUIM C.A. tienen la capacidad para representar judicialmente a la empresa y, poder para transigir y otorgar finiquitos, y en consecuencia, otorgar poderes de representación legal o judicial en nombre de la mencionada persona jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.

La norma contenida en el artículo 1714 del Código Civil, aplicado al presente caso por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De la norma anteriormente citada, se extrae que la facultad para transigir debe ser otorgada de manera expresa, es decir, es un requisito legal denominar con precisión la facultad de disponer, en nombre de otro, la enajenación de cosas que no le son propias. Y así se verifica en los estatutos sociales de la empresa oferente, en cuya Cláusula Octava es precisa sobre las facultades de los Administradores Principales, y sobre los términos en los cuales deben ser otorgados los poderes, sean legales o judiciales, para actuar en nombre de la sociedad mercantil DISTRIQUIM C.A.

Ahora bien, la Transacción Laboral objeto de la presente decisión fue presentada por la ciudadana MARIA JOSE BENSASSON titular de la cédula de identidad No. 12.841.072 quien actúa en su condición de Gerente de Administración de DISTRIQUIM C.A., careciendo de representación legal para actuar en nombre de la empresa DISTRIQUIM C.A. sin facultades expresas para transigir y otorgar finiquitos en su nombre. Por las razones anteriormente expuestas, y por aplicación a la norma contenida en el artículo 1714 del Código Civil, aplicado al presente caso por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción in comento. Y ASI SE ESTABLECE.

Se exhorta a las partes a subsanar la referida transacción laboral en estricto cumplimento a las normas ut supra mencionadas.



La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario

Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-S-2013-003285