REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-004283

PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO ESCALONA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.934.424.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.


PARTE DEMANDADA: CORPORACION AKNA 1948, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 32-A-Sdo., de fecha 23 de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).


Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 23 de octubre de 2012, la Abogada Anastacia Rodriguez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de la sociedad mercantil CORPORACION AKNA 1948, C.A.; que en fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa en esa misma fecha y asimismo se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada ya identificada a los autos, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, que en fecha 07 de noviembre de 2012 consta resulta de notificación negativa indicando el alguacil encargado de practicarla Henderson Martínez, que una vez en el alugar hay muchas residencias y en el cartel no se incida el nombre donde se encuentra la empresa y siendo la ultima actuación de la parte en fecha 29 de octubre de 2012 mediante la cual la representación judicial de la parte actora presentó la demanda.


Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado en autos actuación alguna tendiente a la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución de la causa en la fase procesal correspondiente y siendo que la última actuación de la parte en fecha 29 de octubre de 2012, para lo cual ha transcurrido el lapso de 01 años, 1 mes y 17 días, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”


Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:


“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En este estado, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde la presentación de la demanda en fecha 29 de octubre de 2012, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará reanudada la causa y la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ