REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002206.-

PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE LLANTEN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.005.555.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS GARFIDO y MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA PEÑA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 81.697 y 70.748 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el Nro. 10, tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS SEQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 50.361 y 81.758, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano RAUL ENRIQUE LLANTEN MANRIQUE, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ARACELIS GARFIDO, inscrita en el IPSA con el N° 70.748, y por los ciudadanos JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS SEQUERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 50.361 y 81.758, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales inició el 20 de junio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL FIGUEROA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAUL ENRIQUE LLANTEN MANRIQUE contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, partes plenamente identificadas. De esta demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 03 de Julio de 2013, en esa misma fecha ordena la notificación de la parte demandada; una vez realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 07 de agosto del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, el 19 de noviembre de 2013, es cuando se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 04 de diciembre del año 2013, posteriormente, el 09 de diciembre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 12 de diciembre del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 06 de febrero del 2014.

Ahora bien, visto que el 12 de diciembre del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en las cláusulas séptima y octava lo siguiente:

“…SÉPTIMA: Ambas partes con el fin de dar por terminado la presente Demanda por Prestaciones Sociales, así como cualquier litigio o reclamo pendiente, y en aras de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo relacionado con la relación laboral que existió entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR y/o con su terminación, de común acuerdo convienen en celebrar la presente Transacción, por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acuerda pagarle a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), mediante cheque No. 49689448, del Banco Banesco, librado contra la Cuenta Corriente No. 0134-0059-80-0593014738, a nombre del ciudadano LLANTEN MANRIQUE RAÚL ENRIQUE. En dicho monto se encuentra comprendida la Diferencia de Prestación de Antigüedad prevista en el literal Artículo 142 de la Lottt, calculada a salario integral diario.
OCTAVA: EL TRABAJADOR manifiesta conocer a la perfección todos y cada uno de los términos descritos en la presente transacción. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil, administrativa, etc., directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas solidariamente, sin reservarse acción o derecho alguno en contra de la misma, así como de sus representantes.

De igual forma observa esta Juzgadora que en las cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera del acuerdo transaccional se expresa lo siguiente:

“…DÉCIMA: EL TRABAJADOR declara que con el pago único de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), queda satisfecho el Pago total de Cualquier Diferencia que pudiera existir en el pago de sus Prestaciones Sociales por lo que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de: 1.- Prestación de Antigüedad; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional; 3.- Vacaciones Fraccionadas; 4.- Utilidades; 5.- Utilidades Fraccionadas; 6.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales; 7.- Cesta Tickets; 8.- Bono Nocturno; 9.- Horas Extras (Diurnas y Nocturnas); 10.- Comisiones; 11.- Bonificaciones; 12.- Sobre Sueldos y demás Gratificaciones; 13.- Prestación Dineraria; 14.- Preaviso; 15.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales; 16.- Días Adicionales de Prestación de Antigüedad.
DÉCIMA PRIMERA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que recibió en forma oportuna y satisfactoria de LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de sus Utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y las Utilidades Fraccionadas año 2013, por lo que nada se le adeuda por dichos conceptos.
DÉCIMA SEGUNDA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que recibió en forma oportuna y satisfactoria de LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de sus Vacaciones anuales y Bono Vacacional Fraccionado 2012 – 2013, por lo que nada se le adeuda por dichos conceptos.
DÉCIMA TERCERA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que recibió en forma oportuna y satisfactoria de LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por lo que nada se le adeuda por este concepto.”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la demandada a la parte actora, siendo el monto total acordado en el presente acuerdo el de Bs. 45.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 309 del expediente, en copia simple, cheque de gerencia de fecha 05 de diciembre del año 2013, librado contra Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano RAÚL LLANTEN, por la suma de Bs. 45.000,00.

De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por el ciudadano RAÚL ENRIQUE LLANTEN MANRIQUE y por su abogada asistente ARACELIS GARFIDO, asimismo, suscriben el acuerdo transaccional los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS SEQUERA, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como consta en el documento poder que cursa a los folios 23 y 24 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

Por último vista la solicitud de copias certificadas realizada por las partes de la transacción y de la decisión mediante la cual se homologa la misma, este Juzgado acuerda la expedición de las mismas, en tal sentido se insta a las partes a que consignen las copias para su posterior certificación por la Secretaría de este Tribunal. -



LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. MARLY HERNANDEZ