REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001603

DEMANDANTE: PEDRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V.-6.275.592
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARIAN DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIGA GRABRIEL CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERELOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CLAUDIA OSIO y JACKSON MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759 y 177.613, respectivamente.
DEMANDADA: ALMACENAJES Y EMBALAJE ALEMBAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el número 19, Tomo 119-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEJANDRO IGNACIO VILLORA GARCÍA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 118.253, 131.662 y 196.722, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de utilidades contra ALMACENAJES Y EMBALAJE ALEMBAL, C.A. presentada por el ciudadano Pedro Cortez titular de la cédula de identidad No. 6.275.592, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado Anastacia Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.222, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, ordenándose las notificaciones de las codemandadas.

Una vez notificada la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 10 de octubre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios y del dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de utilidades interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL CORTEZ SANOJA, contra la sociedad mercantil ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la codemandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de febrero de 2008. Alega el actor haber prestado sus servicios personales como Embalador en una jornada de lunes a viernes de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando para la fecha de presentación de la demanda un salario de Bs.1.548,00, siendo que la empresa le paga desde el inicio de la relación de trabajo la cantidad de 90 días por año por concepto de utilidades, aduciendo que no obstante ello se le pagó sólo 15 días por el año 2011 e igual cantidad de días por el año 2012. Adujo que en ocasión a tal situación acudió a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el pago del diferencial de días adeudados, reclamo que sustanciado bajo el expediente N° 027-2012-03-00075. Señaló que la relación de trabajo aun no ha culminado teniendo un tiempo de servicio de 6 años, reclamando el pago de Bs. 7.741,80, que resulta de multiplicar ciento ochenta días por el salario diario de Bs. 51,61, lo cual da un total de Bs. 9.289,80, a los cual se le restó la cantidad de Bs. 1.548,00, lo cual da la cantidad de Bs. 7.741,80.

Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, la cual comenzó en fecha 18 de febrero de 2008, y que para la fecha de contestación a la demanda, el actor se encuentra laborando en la empresa como Embalador.

De igual forma señaló como hechos negados rechazados y contradichos los siguientes:
1. Que el actor tuviera el horario señalado en el libelo de demanda, alegando que el mismo tenía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., es decir que el trabajador gozaba de una hora de descanso de interjornada.
2. Que el trabajador desde el comienzo de la relación de trabajo haya recibido por concepto de utilidades anuales base de noventa (90) días
3. Que al actor tenga un tiempo de servicio de 6 años, cuando lo cierto es que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 05 años 07 meses y 13 días
4. Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.741,80, por concepto de diferencia de utilidades supuestamente correspondientes a los años 2011 y 2012, ya que lo cierto es que el trabajador se le cancelaba el mínimo legal correspondiente
5. Que al trabajador por concepto de utilidades se le haya cancelado la cantidad de Bs. 1.548,00, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, cuando lo correcto fue que se le cancelo la cantidad de Bs. 657,51 por el año 2011 y la cantidad de Bs. 1.698,04, por el año 2012.
6. Que adeude al trabajador intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costas del proceso, en virtud que no existe deuda por los conceptos demandados.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto señala que el tema controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del pago de diferencia de utilidades reclamadas por la parte actora a la demandada sobre la base de 90 días por año, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo signado bajo el numero 027-2012-03-00075, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas llevado en ocasión a procedimiento de reclamo interpuesto por el actor y un grupo de trabajo contra la hoy demandada. En relación a dichas documentales, la representación judicial de la demandada desconoció la cursante al folio 57 del expediente bajo el argumento de no emanar de su representada y que por ello no le podía ser oponible, no impugnando el resto de las documentales. Respecto de lo planteado y tomando en cuenta que la documental en referencia fue aportado por el actor en un procedimiento de reclamo de utilidades y sin que la misma haya sido objeto de valoración alguna por parte del ente administrativo, considera el Tribunal que la misma conserva su naturaleza de documento privado, de allí que al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio; otorgándosele eficacia probatoria al resto de las documentales promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas dese el folio ciento setenta y nueve (179) hasta al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal, correspondientes a recibos de liquidación de utilidades, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal, correspondientes a memorándum de aumentos salariales, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio trescientos diecisiete (317) de la pieza principal, correspondientes a recibos de pagos del trabajador, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega haber comenzado a prestar servicios para la demanda desde el 18 de febrero de 2008 y que desde el inicio de la relación de trabajo, ésta le pagaba la cantidad de 90 días e salario por año correspondiente a las utilidades, señaló de igual manera que no obstante ello, la demandada sólo pagó en los años 2011 y 2012 la cantidad de 15 días de utilidades, por lo cual reclama el diferencial adeudado entre los 90 días reclamados y los 15 días recibidos por este concepto en los años 2011 y 2012. Por su parte la demandada de autos negó la procedencia de lo peticionado, alegando en su escrito de contestación a la demanda haber pagado al actor desde el inicio de la relación de trabajo la cantidad de 15 días de utilidades por año que era el mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, a excepción de los años 2010 y 2012, en los cuales pagó la cantidad de 30 días por año, ello tomando en cuenta que para el año 2012, pagó los 30 días conforme al mínimo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el mes de mayo de 2012, señalando en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que en todo caso adeudaría el diferencia de 15 días correspondientes al año 2011, para el caso que se considere el pago de 30 días pagados en el año 2010.

Planteado lo anterior, deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de la diferencia de utilidades reclamadas por el actor a la demandada con fundamento en el hecho que ésta pagaba la cantidad de 90 días por año de servicio, respecto de lo cual la demandada alegó pagar el mínimo de ley a diferencia del año 2010 año en el cual pagó un total de 30 días por año no existiendo controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y la vigencia de la misma para la fecha del presente procedimiento, el cargo ni el último salario alegado por el actor. Así se establece.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que en el presente caso lo reclamado se fundamenta en una diferencia en el pago de utilidades, debe precisarse que en cuanto a dicho concepto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997 y vigente además para la fecha en que se inició la relación de trabajo, disponía en su parágrafo primero, el pago de un límite mínimo de 15 días de salario y como límite máximo de 04 meses, límites éstos que se mantuvieron en vigencia hasta el 07 de mayo de 2012, oportunidad en la cual entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone en su artículo 131 un límite mínimo por este concepto equivalente a 30 días de salario y como máximo el equivalente a 04 meses.

Siendo así, y de un análisis del material probatorio evidencia esta Juzgadora de documental cursante al folio 179 del expediente, el pago de 15 días por concepto de utilidades del año 2009, producto de multiplicar el promedio salarial del respectivo (Promedio anual Bs.12.396,17 entre 12 meses y el resultado entre 30 días, para un total de Bs.34,43), que no fue impugnado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por 15 días, con lo cual la demandada demostró el pago de 15 días pagados al actor por concepto de utilidades en el año 2009. En cuanto al pago correspondiente al año 2010, se evidencia de documental cursante al folio 56 del expediente, el pago de 30 días por concepto de utilidades, producto de multiplicar el promedio salarial diario del respectivo año (Promedio anual Bs.14.063,96 entre 12 meses y el resultado entre 30 días, para un total de Bs.39,06), que no fue impugnado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por 15 días, con lo cual la demandada demostró el pago de 30 días pagados al actor por concepto de utilidades en el año 2010. En relación al año 2011, cuyo diferencial de pago reclama el actor en su demanda con fundamento en que se le pagaba un total de 90 días por año, evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 180 del expediente, que producto de una operación aritmética aplicada sobre el salario promedio del año y la cantidad de días pagados (Promedio anual Bs.16.025,62 entre 12 meses y el resultado entre 30 días, para un total de Bs.44,51), se evidencia que para el año 2011, la demandada pagó al actor la cantidad de 15 días de salario, mientras que para el año 2010, pago la cantidad de 30 días, tal como se estableció precedentemente, razón por la cual y por cuanto de autos no se evidencia el motivo del aumento de días pagados en el año 2010 y la disminución de días pagados en el año 2011, es por lo que considera el Tribunal que corresponde en derecho al actor el diferencial de 15 días de utilidades correspondientes al año 2011 con base al salario promedio diario de dicho período de Bs. 44,51, para un total de Bs.667,65 que se ordena a pagar al actor por parte de la demandada por el año 2011. Así se decide.

Finalmente en cuanto al diferencia del pago de los 90 días reclamados para el año 2012, se evidencia de documental cursante al folio 180 del expediente, el pago de 30 días por concepto de utilidades, producto de multiplicar el promedio salarial del respectivo (Promedio anual Bs.20.686,791 entre 12 meses y el resultado entre 30 días, para un total de Bs.57,46), que no fue impugnado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por 30 días, con lo cual la demandada demostró el pago de 30 días pagados al actor por concepto de utilidades en el año 2012, que concuerda con el límite mínimo que por este concepto dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para la fecha de pago del referido concepto, debiendo declararse improcedente lo peticionado por el actor por este concepto. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que el actor solo reclama el concepto de diferencia de utilidades por los años 2011 y 2012, lo cual fue resuelto en los términos precedentemente expuesto, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a partir de la fecha del presente fallo, tomando en cuenta que ha sido la oportunidad en que se estableció la procedencia del derecho y por cuanto no ha culminado la relación de trabajo origen del mismo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 23 de mayo de 2013, (folio 14 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de utilidades interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL CORTEZ SANOJA, contra la sociedad mercantil ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El concepto y monto que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2013-001603