REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2012-000023


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: PROSOL SERVICIOS C.A., inicialmente denominada PRODUCCIONES SOL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Julio de 1998, bajo el No. 37, tomo 28-A, luego denominada como PRODUCCIONES SOL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (PROSOL ETT, C.A.) mediante asamblea ordinaria de accionistas del 08 de marzo de 2001, inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 04 de abril de 2001, bajo el No. 7, tomo 17-A; denominación esta que fuera modificada por la de PROSOL SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar las siglas PROSOL C.A., decisión tomada en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2006 quedando anotado bajo el No. 40, tomo 43-A, y modificación a tenor de asamblea celebrada el 30 de marzo de 2007, inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil Cuarto el 11 de julio de 2007, bajo el No. 22, tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.972.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 887-2011, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 027-2011-01-03335.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de PROSOL C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 887/11 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2011, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03335, mediante el cual se ordenó a PROSOL C.A. a reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora Lynda Carolina Contreras Richter, demanda que fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de enero de 2012.

CAPÍTULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a hacer algunos señalamientos respecto al interés de la parte accionante en la presente causa:

Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 20 de enero de 2012, se recibieron los autos por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012 y en fecha 30 de enero del mismo año, este Tribunal se admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, siendo infructuosa la notificación de la ciudadana Lynda Contreras beneficiaria de la providencia administrativa. Verificándose que la última actuación de la parte demandante de la nulidad fue el 10 de julio de 2012, solicitando que luego de practicada la totalidad de todas las notificaciones se procediera a fijar la audiencia de juicio.

Ahora bien, de autos se deduce la carencia de interés por parte del particular accionante, quien luego manifestar al Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, que una vez que se efectuaran todas las notificaciones ordenadas –pues aún faltaba la notificación de la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida-, se fijara la audiencia de juicio, no ha efectuado diligencia ni trámite alguno en la presente causa a los fines de su continuación.

Tal falta de interés ha sido sancionada por el Legislador a través de la institución de la Perención de la Instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que desde el 10 de julio de 2012, cuando la apoderada judicial del accionante solicitó que una vez que se efectuaran todas las notificaciones ordenadas –pues aún faltaba la notificación de la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida-, se fijara la audiencia de juicio, no hubo actuación alguna en el procedimiento que pusiera de manifiesto su interés en la continuación del mismo, por lo que en criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

A mayor abundamiento, se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución procesal de la perención de la instancia, el cual comparte este Tribunal:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Vid Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por PROSOL C.A. contra el acto administrativo N° 887/11 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2011, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03335, mediante el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Lynda Carolina Contreras Richter. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT




Expediente: AP21-N-2012-000023