REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2013-000075
ASUNTO: AH22-X-2013-000109
PARTE SOLICITANTE: NORA JOSEFINA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.758.291
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO BARONI UZCATEGUI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 49.220.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se inicia la presente acción de Amparo incoada por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.758.291, debidamente asistida por el profesional del derecho RICARDO BARONI UZCATEGUI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 49.220. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nro. 45, tomo 7, protocolo primero. Verificado el Trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido mediante auto de fecha 05 de diciembre del año en curso.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Cursa al folio (78) del expediente escrito de Amparo contra la Asociación Civil Colegio San Luis, mediante el cual solicita lo siguiente:
“..de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicito que se dicte una medida cautelar de anticipativa y provisionalísima…la presunción del buen derecho que me asiste para solicitar la presente medida…aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en este escrito, ya que bastaría que se constate la existencia de una sola de ellas ´para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se evidencia en primer lugar el titulo que me acredita como licencia en educación, con lo cual goza de la estabilidad y permanencia en el ejercicio de la carrera docente que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los docentes del sector privado de la educación son acreedores de ese derecho constitucional, así como también de las nóminas del Colegio de los cuales se evidencia que tengo trabajando con la parte agraviante 40 años de los cuales 24 años han sido en el cargo de DIRECTORA, siendo que el artículo 3 del Reglamento del Ejercicio de la Carrera Docente califica a ese cargo como un cargo docente, lo cual impide considerarlo como un cargo de dirección en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Hay que resaltar que la Sala Constitucional en su sentencia N° 156/2000 antes comentada, sostuvo que en los juicio de amparo el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación tal y como sucede en el presente caso, ya que estoy afirmando que las vías de hecho aquí accionadas en amparo, originan la violación de mis derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”.-
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte agraviante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
Es exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señalo lo siguiente, en relación a las medidas precautelativas:
Omissis…
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)”
En cuanto al derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso sub iudice quien decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se cumple con el primer requerimiento para la procedencia de la medida cautelar, es decir con la presunción de certeza del derecho que se reclama. Así se establece.-
En lo concerniente al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar. En cuanto al segundo requisito este Juzgador no observa en autos, instrumento probatorio alguno que determine que existe una presunción grave que determine ilusoriedad de la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera que no se cumple con el segundo requerimiento, establecido en la norma up supra.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y dado que en el sub litem sólo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente, este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la solicitud formulada por la parte actora, dado que no aportó ab initio elemento probatorio alguno que determine el periculum in mora tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte supuestamente agraviada NORA JOSEFINA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.758.291.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH22-X-2013-000109
RF/rfm
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