REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-002593.-
DEMANDANTE: JESUS MANUEL NAVARRO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.227.150.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANADEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 92.732.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 137.737.-
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORAGANICA DEL TRABAJO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de Junio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.624.551, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 02 de julio de 2012. En fecha 17 de junio de 2013 (folio 70 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 26 de junio de 2013, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 01 de julio de 2013, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de septiembre de 2013, en dicha ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio, siendo homologada la misma por auto de fecha 03/10/2013, y se fijó el día 27/11/2013 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES, en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/08/2002, comenzó a prestar servicios personales, como Guía de Centro, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.223,88 mensuales, laborando de lunes a viernes, jornada nocturna, hasta el día el 21/08/2009, fue despedido Injustificado. Que en fecha 21/08/2009, fue ordenado su reenganche por medio de Providencia Administrativa; que en fecha 17/06/2010, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a fin de reclamar lo que por derecho el corresponde, que el acto administrativo quedó desistido por la incomparecencia de la demandada para el acto conciliatorio; que por tal motivo procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) Cobro de Beneficio de Alimentación dese el 01/01/2003 al 31/12/2005 Bs. 32.261,00; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003 15 días Bs. 866; 2004 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.) Bs. 5.195,70; 2005 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.) B.s. 5.195,70; 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días Bs. 376,11; 2004 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.) B.s. 2.149,20; 2005 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.) Bs. 2.149,20; 4) Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre, Bs. 4.419,36; 5) Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre, Bs. 4.360,12, para un total demandado de Bs.56.972, 99.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica, y en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no comparecencia de la demandada en la audiencia oral de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a la referida audiencia, ratificando su escrito de contestación y negando y rechazando todo lo expuesto por el actor de la siguiente forma:
Alegó la Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo; Alegó que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2006, opuso la prescripción de la acción por cuanto la prestación de servicio culminó en esta última fecha y la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2012, y fue notificada el 2 de junio de 2012, y que el tiempo transcurrido ente la culminación del vinculo jurídico fueron de 5 años, 5 meses y 25 días posterior a la culminación de la relación laboral; Alegó el Hecho Príncipe y la irrenunciable culminación de la relación de trabajo, por la culminación de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, el cual finalizó tras la publicación en Gaceta Oficial de fecha 7 de diciembre de 2012, que destacó el cese de la Junta Liquidadora de sus funciones y cierre definitivo del referido Instituto, y le corresponde al Ministerio de las Comunas y Protección Social asumir los compromisos pendientes procesos judiciales y administrativos en cuso.-
HECHOS NEGADOS
Niega la demanda adeudar al actor por Cobro de Beneficio de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Bono Nocturno y Domingos y Días feriados, así como la cantidad demandada por estos conceptos por cuanto el actor no prestó servicios durante el tiempo demandado;
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: La inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo.- Segundo: Determinar la procedencia el Hecho Príncipe y la irrenunciable culminación de la relación de trabajo por parte del actor.- Tercero: Determinar si operó o no la prescripción de la acción.-Cuarto: En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho si son procedentes o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A.
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes señalada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Promovió marcado “B”, cursante a los folios 75 al 105 de la pieza principal del expediente, copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar que agotaron la vía administrativa, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-
-Promovió marcado “C”, cursante a los folios 106 al 143 de la pieza principal del expediente, copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Dirección Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores del Sector Público (Fentrasep-Obreros 2004-2006). Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.
Promovió marcado “D”, cursante a los folios 144 al 153 de la pieza principal del expediente, copias de la Providencia Administrativa, de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-
Promovió marcado “E”, cursante a los folios 154 al 180 de la pieza principal del expediente, copias de la sentencia, emanada de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, referidas a las decisiones tomadas por los Juzgados Contencioso Administrativo, del Recurso de Nulidad incoado por el Instituto demandado contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo a favor del trabajador, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcadas “A” y “B” insertas desde el folio 184 al 198 de la pieza principal, se desprenden Gaceta Oficial de fechas 25 de octubre de 2007 N° 38.796 y 10 de abril de 2008, N° 38.907, con las cuales pretenden probar la reforma de la Ley de Supresión del INAM, y las Disposiciones Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidan al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Promovió marcada “D”, cursante al folio 199, copia simple de comunicación de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual la demandada le comunica al actor la expiración de su contrato de trabajo a partir del 31/12/2006, y por ser un hecho aceptado por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Cursante al folio 200 y 2003 marcada “E” y “H”, de la pieza principal, copia de Constancia de trabajo de fecha 19/05/2006 y Constancia de postulación para un contrato de trabajo de fecha 27/08/2002, dichas documentales carecen sello o firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Insertas a los folios 201 y 202, en copias marcadas “F” y “G”, del expediente se desprenden los siguientes documentos: Planilla de solicitud de pago de fechas 22 de enero de 2007 y comprobante de pago de fecha 06/12/2007, por la cantidad de Bs. 4.847.496,57, dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio, a los fines de determinar la cancelación del beneficio alimentario. Así se establece.-
Insertas a los folios 204, 205, 206 al 212, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, comunicación de fecha 27/08/2002, informando sobre su contratación y cargo, comunicación de fecha 24/01/2006, en la cual se le notifica de un traslado para el Junquito, de fecha 02/02/2006, informándole sobre otro traslado, Contratos de trabajo de fechas 29/12/2005 y 05/ 06/2006 y 31/07/2006, dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, además están suscritas por el actor, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-
Marcadas “Ñ” , “O”, “P”, “Q” y “R”, Insertas a los folios desde el 213 al 224, comunicación de fecha 23/02/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, al Instituto Nacional del Menor, en donde remite al referido Instituto copia de la Providencia Administrativa de fecha 30/06/2004, en la cual se ordena el reenganche del accionante a su puesto habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos; Sentencia de fecha 05/12/2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar el Amparo Constitucional incoada por el actor en contra la demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha 30/06/2004; Comunicación de fecha 11/01/2006, emanada por el Instituto demandado al ciudadano JESUS NAVARRO, en el cual le hace saber que se autorizó su reenganche y el pago de los salarios caídos al 31/12/2005; Punto de cuenta autorizando a interponer Recurso de Nulidad y Autorización del mes de marzo de 2005, para interponer Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador demandante, dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y dada su naturaleza, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora, el inicio, el cargo, el salario que no fue negado, entre otros.- Quedando reducido como puntos controvertidos: Determinad en primer lugar lo alegado por la demandada en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo; La materialización o no de la prescripción de la acción; El Hecho Príncipe y la irrenunciable culminación de la relación de trabajo, y finalmente la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda.- En tal sentido, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a estas Instituciones procesales.
Ahora bien, en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda por falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo, en el presente punto cabe destacar sentencia reiterada y emanada de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual sentó lo siguiente:
“…A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata al folio 75 del expediente, solicitud de reclamo administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, agotando en primer lugar la vía administrativa, y por otra parte con base al criterio jurisprudencial anterior y por no estar obligada la parte actora a cumplir con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, resulta forzoso declarar la improcedente la defensa in comento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuento a la prescripción, adujó la demandada que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2002 y culminó el 31 de diciembre de 2006 y la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2012, y fue notificada el 2 de junio de 2012, y que el tiempo transcurrido ente la culminación del vinculo jurídico fueron de 5 años, 5 meses y 25 días posterior a la culminación de la relación laboral.-
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante en su cúmulo de pruebas consignó Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jesús Manuel Navarro (desde el folio 144 al 153), asimismo, sentencia emanada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo (desde el 154 al 180) de fecha 24-11-2011, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la referida Providencia Administrativa, de manera que, y por no consta a los autos prueba alguna que demuestre que entre las partes en conflictos se haya roto el vinculo laboral, por tal razón, a criterio de este sentenciador, no ha comenzado a correr lapso represcripción alguno, por tal motivo es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al El Hecho Príncipe y la irrenunciable culminación de la relación de trabajo, en el presente punto cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., OMAR MORA, en la cual se instituyó lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vio obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes”.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, (…)”.-
Así las cosas y en conexión con lo anterior, aprecia quien Juzga y consecuente con todo lo antes señalado, del cúmulo probatorio se evidencia que el vinculo laboral entre el actor y la demandada no se ha extinguido, por tal razón hace improcedente lo alegado por la demandada en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, se observa que el accionante alegó, en su escrito libelar, que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2003 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003 15 días; 2004 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 4) Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre; 5) Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre.-
Ahora bien, en lo concerniente a los conceptos por 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2004 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003 15 días; 2004 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 90 días (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 40 días (Cláusula 25 Conv. Col.).- En estos conceptos quien Juzga cabe destacar y a mayor abundamiento, sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, la cual es a tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Congruente con lo anterior quien decide considera que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, a saber: 1) Beneficio de Alimentación desde el 01/01/2003 al 31/12/2005; 2) Utilidades 2003 al 2005 de la siguiente forma año 2003; 2004 (Cláusula 27 Conv. Col.); 2005 (Cláusula 27 Conv. Col.); 3) Vacaciones y bono vacacional a los años 2003 al 2005; de la siguiente forma: Año 2003 7 días; 2004 días (Cláusula 25 Conv. Col.); 2005 (Cláusula 25 Conv. Col.), razón por lo cual se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, en tal sentido, tomando en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta las fechas señaladas en el libelo de la demanda, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01/01/2003 AL 31/12/2005, se condena a la accionada a cancelar esta concepto 01/01/2003 AL 31/12/2005,cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES 2003 AL 2005 DE LA SIGUIENTE FORMA AÑO 2003 15 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 27 CONV. COL.); 2005 (CLÁUSULA 27 CONV. COL.): El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en las referidas cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL A LOS AÑOS 2003 AL 2005; DE LA SIGUIENTE FORMA: AÑO 2003 7 DÍAS; 2004 (CLÁUSULA 25 CONV. COL.); 2005 (CLÁUSULA 25 CONV. COL.): El experto deberá tomar en cuenta en base los salarios señalados e l libelo de la demanda y conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva antes señaladas. Así se establece.-
En cuanto a lo demandado por Bono Nocturno correspondiente al año 2006, desde enero hasta diciembre; y Domingos y Días Feriados año 2006 desde enero hasta diciembre.-
De los referidos conceptos, este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en horas nocturnas y la correspondencia del Bono Nocturno al año 2006, desde enero hasta diciembre; y que haya trabajado los días Domingos y Días Feriados del año 2006, y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos conenados en la motiva de este fallo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, los cuales serán calculados a partir de la fecha de interponer la demanda hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES, en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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