REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO: N° AP21-L-2013-001484
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RAMIREZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.098.456.
APODERADOS JUDICIALES: YHESICA RODRÍGUEZ y BELKIS JOSEFINA PRADOS CH abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 90.187 y 30.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESA MERPRO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1997 bajo el N° 79, tomo 132 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR NOYA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, YARILLIS VIVAS DUGARTE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado CESAR A AELLOS GIULIANI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FESA MERPRO S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1997 bajo el N° 79, tomo 132 A Qto., por la otra parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-9.098.456 debidamente asistido por la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA PRADOS CHACON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.670 La representación judicial de la parte demandada manifiesto que la sociedad mercantil antes mencionada, acordó en cancelar en este acto al referido ciudadano la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs.) con un solo pago mediante cheque de gerencia número 50-10465227 de fecha 22 de noviembre de 2013, , librado contra el Banco Exterior, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ RODRÍGUEZ que comprende el pago de todos y cada uno de los conceptos por razón de enfermedad ocupacional surgida con ocasión de la relación laboral que unió al ex -trabajador con la entidad de trabajo antes descrita, así como cualquier otra diferencia que pudieran surgir entre las partes, tal cantidad fue debidamente acordada por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta la transacción en los términos antes expuestos., con dichos pagos la parte actora manifiesta que nada queda a deberle por concepto de naturaleza mercantil, civil, laboral, penal o administrativo, ni de otra naturaleza ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pago por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, preaviso, cesta tickets, ni por cualquier otro concepto, salarios caídos, retroactivo de salario, gasto de transporte, gasto de transporte, viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, aumento de salario, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos ni ningún otro concepto, ni lo previsto en la Legislación, así como por ningún otro conceptos o beneficio relacionados directa o indirectamente con la realidad que existió con la parte actora., y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que la el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo la totalidad de los pagos expuestos en este acuerdo transacción. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2013-001484
RF/rfm.-
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