REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2013-000704
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARTHA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.412.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante le Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1338-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ, y ANA TERESA ARGOTTI, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Martha Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.412.260, contra las sociedades mercantiles Consultores Empresariales Elyroca, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante le Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1338-A.., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose las notificaciones de las codemandadas.
Una vez notificada la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 20 de septiembre del presente año, quien suscribe da por recibida la presente causa y por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las parte actora y de la parte demandada, en dicha oportunidad las partes insistieron en las pruebas de informe, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igual entre las partes se fijo una nueva oportunidad para el día 09 de diciembre del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto, profiriendo el dispositivo del fallo mediante la cual se declara Primero Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada en forma personal ciudadana Rosario Rodríguez Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Martha Guerrero, Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alego la parte actora que comenzó a prestar su servicios personales, en fecha 7 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Contador, devengando un salario mensual de Bs. 3.800,00 mas un Bono de Productividad de Bs. 1.150,00 los cuales eran cancelados vencidos cada trimestre, abonados a la cuenta nomina o cancelados a través de cheques personales de la ciudadana Rosario Rodríguez, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 ama a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, hasta el día 17 de mayo de 2012, fecha esta en que renuncia de manera voluntaria, , teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años tres (3) meses y diez (10) días.
Que en virtud de la conducta asumida por la demandada de no asumir las obligaciones al concluir la prestación de la servicios es por ello que demanda por ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes cantidades y conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses Vacaciones, Bono Vacacional; y utilidades fraccionadas, salarios percibido, retroactivo 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012, Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
Alegatos de las Codemandadas
Codemandado en forma personal ciudadana Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar:
Alego como punto previo la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva, tanto de la parte actora como de su representada ciudadana Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar, en virtud que entre ellas no hubo relación de trabajo y de ninguno otro tipo nunca fue subordinada, ni esta su empleadora, nunca recibió pago de salario alguno de su cuenta personal esta le hizo pago alguno de esa naturaleza, nunca la demandante realizo laborales ni actividades personales o de la profesión de contador publico, ni tampoco asociada en el ejercicio de la profesión, que su único empleador fue CONSULTORES EMPRESARIALES ELTROCA, C.A..
Alegato de la codemandada sociedad mercantil Empresariales Elyroca, C.A.:
Admite los siguientes hechos
.- La existencia de la relación laboral entre su representada Consultores Empresariales Elyroca, C.A. y la ciudadana Martha Guerrero.
.- La fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 07 de febrero de 2007 hasta el 17 de mayo de 2011, que la relación laboral culmino por retiro voluntaria de la trabajadora, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.
.- Que es cierto la jornada laboral aducida por la actora en su escrito libelar esto es, lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y desde la 1:00 p.m a la 5:00 p.m
.- Que es cierto que la trabajadora devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario fijo mensual de Bs. 3.800,00.-
Niega, rechaza y contradice los siguiente hechos:
.- Que su representada le hubiere ofrecido y pagado a la trabajadora un Bono de productividad por la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales, por lo que es absolutamente falso, que lo cierto es que la trabajadora devengo como contraprestación de su servicios una remuneración fija y permanente donde en forma progresiva comenzó con la cantidad de Bs. 800,00, Bs.10000,00 Bs. 1300,00. Bs. 1560,00. Bs. 2.000,00 Bs. 2.800,00, y Bs.3.800,00 al finalizar la relación laboral por retiro voluntario en fecha 17 de mayo de 2012.
.-Que devengase una remuneración mensual de Bs. 4.940,00 por cuanto nunca recibió esa remuneración mensual porque no presto servicios personales para la ciudadano Rosario Rodríguez.
.- Que no es cierto que su representada le haya cancelado a la demandante un bono de productividad y de ningún otra forma, que los montos aducidos por el actor son absolutamente falsos porque la demandante nunca recibió dichos monto.
.- Por otra parte negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora.
-III-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que en primer lugar debe resolver el punto previo alegado por la parte codemandada en forma personal en cuanto a la Falta de Cualidad, y una vez dilucidado dicho punto este tribunal procederá a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, observando que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., la duración de la misma, el cargo desempeñado por la accionante como Contador, el ultimo salario fijo mensual devengado por el trabajador, quedando como hechos controvertidos las incidencias salarial alegada por la parte actora compuesta por un Bono de Producción el cual en este particular la parte actora tendrá la labora de demostrar dichos hechos y una vez determinado dichos hechos el tribunal procederá a verificar si los conceptos reclamados por la parte actora no sean contrarios a derecho.-Así se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Marcadas A a la F1, cursan a los folios 39 al 98 del expediente, Recibos de Pagos, este Tribunal observa que la representación judicial de los codemandados reconoció tales instrumentos los cuales igualmente fueron promovidos por su representad, donde se desprenden el pago por concepto de honorarios profesionales razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora al inicio de la relación laboral.-.Así se establece.-
Marcada G a la L, cursante a los folios 99 al 104 del expediente, Comprobantes de Pago, esta sentenciadora observa que tales documentales deben ser ratificada mediante la prueba de informe, siendo así cursa a los folios 270 al 281, del expediente prueba de informe emanada del Banco Nacional de Crédito, por lo que esta sentenciadora se pronunciara mas adelante con respecto a ello.
Prueba de Informe: Dirigida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas cursan a los folios 271 al 281, y del 287 al 289 del expediente, mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: cuenta Nomina externa N° 0191/0098/71/2198078063, a nombre de la ciudadana Martha María Guerrero, fecha de apertura desde 10/10/ 2010, asimismo remite estados de cuenta de los meses de mayo, julio, octubre, diciembre y abril 2012, donde se evidencia abono cuenta nómina de Bs. Bs. 1.900,oo mas otros abono a nomina de Bs. 3.450, e igualmente señala Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar las cantidades depositadas por la parte demandada por cuenta nomina
Pruebas Promovidas por las Codemandada
Documentales:
Marcadas C.1 a la C30, cursante a los folios 110 al 229, Recibos de pago, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2011esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el Salario devengado por la parte actora así como el aumento sueldo 50% de enero a mayo 2011. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de salario.
Marcada D, E, F, cursante a los folios 230 al 240, del expediente, Recibo de pagos de liquidación de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y su correspondiente fracciones, Prestación de Antigüedad, intereses S/P., días adicionales, correspondiente al periodo 2011, 2009, 2008, con base a 30 días, igualmente se desprenden pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, correspondiente a los años, 2011-2012 con base a 19 y 12, 2009-2010 17 y 9 días, 200-2009 15 y 8 días, ,días, así como pago por concepto sábados y domingos feriados, igualmente se observa pago de Antigüedad Prestaciones Sociales e intereses mas días adicionales correspondiente a los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, esta sentenciadora observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades cancelados por la parte demandada durante la relación laboral.- Así se Establece.-
Marcada G, cursante al folio 241, del expediente, Carta de Renuncia, de fecha 17 de mayo de 2012, donde se desprenden que la ciudadana Martha María, le comunica a la sociedad mercantil Consultores Empresariales Elyroca, C.A., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como Contador desde 07/02/2007. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa.- Así e Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas cursan a los folios 271 al 281, y del 287 al 289 del expediente, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta sentenciadora en primer lugar debe dilucidar el punto previo alegado por la parte codemandada en cuanto a la falta de cualidad ó legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento de la ciudadana Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar., bajo el argumento que no hay indicio alguno que pudiere convertirse en prueba que diera lugar a demostrar la existencia de relación laboral alguna con el actor;
Al respecto, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam el cual citando al maestro patrio Luis Loreto se define como:
“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora observa que la parte actora no aporto un medio de prueba que convenciera a quien decide de haber prestado sus servicios personal para la ciudadana Rosario Lourdes por lo que mal podríamos extender dicha responsabilidad por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes, en consecuencia se declara con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados en forma personal. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Martha Guerrero y la sociedad mercantil Consultores Empresariales Elyroca, CA., así como la fecha de ingreso desde 07 de febrero de 2007, el cargo desempeñado como Contador, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y desde la 1:00 p.m a la 5:00 p.m., hasta 17 de mayo de 2012, fecha en que renunció voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.-Así se Establece.-
Del salario y sus incidencias
Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que devengo como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 3.800 más un Bono de Productividad de Bs. 1.150,00 los cuales eran cancelados vencidos cada trimestre, abonados a la cuenta nómina o cancelados a través de cheques personales de la ciudadana Rosario Rodríguez. Por su parte la representación de la demandada negó, rechazo y contradijo que hubiese ofrecido y pagado a la trabajadora un Bono de productividad por la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales, que lo cierto es que la trabajadora devengo como contraprestación de su servicios una remuneración fija mensual y permanente en forma progresiva comenzó con la cantidad de Bs. 800,00, Bs.1.000,00 Bs. 1300,00. Bs. 1560,00. Bs. 2.000,00 Bs. 2.800,00, y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.3.800,00.
Ahora bien observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar que la trabajadora devengo como ultimo salario fijo mensual la cantidad de Bs. 3.800, mas sin embargo se observa que la controversia radica en el Bono de productividad de Bs. 1.150,00 los cuales eran cancelados vencidos cada Trimestre. Al respecto quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, se observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de crédito donde se informa que la cuenta nomina a favor de la ciudadana Martha Maria guerrero, hasta el mes de mayo de 2012, asimismo se evidencia pago por concepto de nomina la cantidad de Bs. 19000, quincenal siendo esto para un total mensual de Bs. 3.800,00 el cual esta juzgadora observa que dicha cantidad coincide con lo alegado por las partes como el salario fijo mensual, que igualmente se desprende de los recibos de pagos traídos por las partes, y probado mediante los recibos de pagos, igualmente se evidencia de la relación de nomina procesada cursante a los folios 288 al 289 otras cantidades a favor de la parte actora la cual era cancelada de manera trimestral. De los pagos efectuados, se evidencia entonces que la empresa pagó a la actora cantidades variable a partir de 10 de octubre de 2010, hasta mayo 2012, entonces supone esta sentenciadora que dicho pago es por concepto de Bono de Productividad el cual entraba al patrimonio de la parte actora.. A tal efecto esta sentenciadora trae a colación la sentencia a Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció
(…) Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero (sic) a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs. 100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del último año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo (sic) como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara (sic) mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su (sic) correspondientes fracciones. Así se establece.
Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se aprecia que el ad quem examinó el carácter salarial del Bono Anual con base en la pretensión del demandante y al escrito de contestación, así como en las respuestas dadas por los representantes judiciales de las partes en las audiencias de juicio y de apelación, estableciendo que el referido bono era pagado de manera regular y permanente, es decir, guardaba estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; ello así, las bonificaciones anuales percibidas por el trabajador durante los años 2005 al 2008 tienen carácter salarial.
Sobre este particular, la Sala ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia:
(…) El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.
En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas (...). (Sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.).
Igualmente, la misma declaración de parte efectuada por el representante de la demandada, es orientadora respecto al carácter salarial del “Bono Anual” recibido por el accionante; ya que en efecto, de lo expresado en ella se desprende que dichos bonos eran producto de políticas de la empresa para los trabajadores de alto nivel de gerencia; pagados anual y en algunos casos trimestralmente, si se alcanzaban las metas económicas o financieras; pudiendo establecerse que eran recibidos regularmente por el trabajador por la prestación de su servicio.
De lo anterior se colige que tal como lo estableció la alzada, el referido bono formaba parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que el actor percibió de manera reiterada este concepto, en virtud de alcanzar las metas fijadas por la empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio jurisprudencial supra citado.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la delación interpuesta por la parte demandada, ya que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar que el Bono ostenta carácter salarial, y en consecuencia, tiene incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De la sentencia anteriormente transcripta la cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio, cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, esta sentenciadora debe establecer en primer lugar que el mismo tiene carácter salarial por lo que se le computara al salario base del cálculo, del bono percibido por el trabajador, trimestralmente a partir de 10/10/2010 hasta el 17 de mayo de 2012, el cual forma parte de base de calculo para los beneficios laborales reclamados por el actor., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto.-Así se Decide.-
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes conceptos los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses Vacaciones, Bono Vacacional; y utilidades fraccionadas, Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012retroactivo 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012,
De las Prestación de Antigüedad
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de febrero de 2007 y finalizado el 17 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.- el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, esto es, que correspondían al demandante, 293 días de salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo expuesto por el actor en su libelo de la demandada al folio 07 y 08 de la línea 3, del expediente, antes determinado y que será el constituido por el salario básico fijo mensual + bono de producción, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 17 de mayo de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.800 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, menos las cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos y Así se Establece
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.
Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente..- Así se establece.-
De las Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012
En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones, y Bono Vacacional es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tal conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 17 de mayo de 2012, esto es Bs. 126,66 Asimismo tenia derecho para las vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2011-2012, -conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT con base a 15 días ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes en base al último salario normal Así se establece
Respecto a las Utilidades Fraccionadas 2012:
Esta sentenciadora observa que de la pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se ordena su pago con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde la fracción de diez (10) meses fracción a razón de treinta (30) días como mínimo legal establecido, es decir, días multiplicado por el salario diario devengado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. Así se Decide.-
Respecto a los Salarios percibidos del 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012 reclamados por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto debe observa quien decide que la parte actora es imprecisa en su solicitud dado que si bien fueron percibidos los salarios desde 01 de mayo de 2012 al 17 de mayo de 2012, tal y como lo señala, entonces no logra entender quien decide su reclamación, por lo que se declara improcedente dicha solicitud.- Así se establece.-
En cuanto al retroactivo del 30% del salario del 01 de enero de 2012 al 17 de mayo de 2012, hecho este negado, y rechazado por la parte demandada dado que no existe una fuente legal o contractual que así lo determine. Al respecto quien decide debe señalar observa que si bien es cierto de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante al folio 128 que la demandada cancelo a la trabajadora un retroactivo del 50% de enero a mayo 2011, no menos cierto que esta sentenciadora no logra evidenciar fuente legal alguna que pudiese determinar que la empresa demandada haya pactado con los trabajadores o la trabajadora dicho aumento del 30%, cada año, por lo que esta sentenciadora lo declara improcedente.-Así se Decide.-
De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales
En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 07 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece
Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 12 de mayo de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 05 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de
.-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados en forma personal ciudadanos CARLOS EDUARDO PINTO y JHAISON PINTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.039.712 y 14.454.829 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano LUIS NEHOMAR PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS NEHOMAR PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.559, contra la sociedad mercantil PINTURAS EL DIAMANTE C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero del a Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 64, Tomo 26 A-Pro. Y el demando en forma personal ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad, 20.220.411. En consecuencia, se ordena a los codemandos a pagar al ciudadano LUIS NEHOMAR PEREZ PEREZ las cantidades y conceptos que serán discriminanadas en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses e indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de diciembre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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