REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2078
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el abogado Isaac Benavides González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.013, parte querellante, constante de un (01) folio útil.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte querellada, constante de un (01) folio útil.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE
- De la Impugnación
La parte querellante se opuso a la prueba documental contenida en el expediente administrativo el cual fue promovido por la parte querellada en los siguientes términos: “(…) La confesión alegada por el funcionario, ISAAC BENAVIDES GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos, al servicio de la Administración, del hecho que el recibo consignado en el expediente 002/2011, en el folio 19, se observa forjado, esto es recurrente en el folio 26 002/2011, en el que igual se lee, V-9.955.013, deriva como consecuencia que la administración, AL RECONOCER LA EXISTENCIA DEL FORJAMIENTO DE LAS REFERIDAS DOCUMENTALES, pone en duda la eficacia probatoria pretendida, y el valor vinculante del instrumento con el querellante, constituyéndose en MANIFIESTAMENTE ILEGALES E IMPERTINENTES, al ser RECONOCIDOS COMO FORJADOS, sin indicar si se trata del caso en que el propio querellante haya alterado el documento, o bien haya utilizado un instrumento alterado por otro. Por lo tanto no puede configurarse objetivamente e (sic) un medio idóneo, sobre el cual no puede solicitarse un análisis judicial. Abierta la causa a pruebas, promueve la demandada el Expediente 002, remitido, contentivos de la DOCUMENTALES FORJADAS, así lo pone en manifiesto la administración, y que rielan insertas en sus folios 19º y 26º, del referido expediente, la cuales IMPUGNAMOS, a los efectos de su admisibilidad, con base al razonamiento que antecede (…)”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte que realizó la impugnación bajo alegatos y circunstancia que van dirigidos a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltos por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en virtud de ello este Tribunal se pronunciará sobre la impugnación propuesta al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió el expediente administrativo, el cual fue consignado por la parte promovente en fecha 20 de noviembre de 2013; considera esta Juzgadora que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De la testimonial
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve la testimonial de los ciudadanos “(…) HÉCTOR EDUARDO MEDINA TORRES, cedula (sic) de identidad: V-6.847.060, mayor de edad, de este domicilio. RAÚL JOSÉ RANGEL, cedula (sic) de identidad: V-10.865.647, mayor de edad, de este domicilio. FLORENCIO RAFAEL FIGUEROA DÁVILA, cedula (sic) de identidad: V-6.130.005, mayor de edad, de este domicilio. MOISÉS ANTONIO COA SISO, cedula (sic) de identidad: V-4.004.855, mayor de edad, de este domicilio. JOSÉ MANUEL RAMOS, cedula (sic) de identidad: V-8.758.545, mayor de edad, de este domicilio. JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, cedula (sic) de identidad: V-12.683.392, mayor de edad, de este domicilio. (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3cer) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), el ciudadano HÉCTOR EDUARDO MEDINA TORRES, cédula de identidad: V-6.847.060; a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), el ciudadano RAÚL JOSÉ RANGEL, cédula de identidad: V-10.865.647 y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano FLORENCIO RAFAEL FIGUEROA DÁVILA, cédula de identidad: V-6.130.005; asimismo, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), el ciudadano MOISÉS ANTONIO COA SISO, cédula de identidad: V-4.004.855; a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, cédula de identidad: V-8.758.545 y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), el ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, cédula de identidad: V-12.683.392; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2078/GLB/CV/LO
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