Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2012, por la ciudadana SANDRA CAROLINA LEON LAVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.610; representada por su apoderada judicial Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en Comunicación Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre de 2012, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer de la causa interpuesta a este Órgano Judicial, el cual lo recibió y dictó auto dándolo por recibido en esa misma fecha, asignándole el Nº 2128, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
El 07 de Enero de 2013, se dictó auto por medio del cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda así como la notificación del Alcalde de ese Municipio. Igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
El 17 de Septiembre, la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación al recurso intentado en contra de su representado.
El 23 de Septiembre de 2013, mediante auto, fue fijada oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, para el 5to día de despacho, la cual se efectuó en fecha 02 de Octubre del año en curso con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior, se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por ambas partes.
El 21 de Noviembre de 2013, previa fijación, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, informando el Tribunal que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 29 de Noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -
DEL ESCRITO RECURSIVO
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le es notificado a la hoy querellante la improcedencia de la solicitud de su jubilación por no cumplir con el tiempo establecido en la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación.
Así las cosas, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la querellante alega en su escrito recursivo que su representada es trabajadora de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda desde el 01 de Agosto de 1993, ingresando con el cargo de Analista de Organización y Sistemas II, bajo el código 01-06-0002, adscrita a la Dirección de Planificación, Organización y Presupuesto, según Oficio Nº 629, así como en la Planilla de Antecedentes de Servicios expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, expedida el 27/04/ 2012, por un tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.
Arguye que en fecha 28 de Junio de 1996, la Gerencia de Planificación, Organización y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Baruta, autoriza el traslado de la hoy querellante a la Gerencia de Educación a partir del día 01 de Julio de 1996, conforme a Oficio Nº 319 que anexó conjuntamente con el escrito recursivo.
Que tomando en consideración que para ese momento su mandante cursaba estudios de educación, desde el 14 de Enero de 1997, ocupó el cargo como suplente de la “Profesora Maribel Monroy” hasta el 26 de Enero de 1998, cumpliendo las funciones propias de la docencia en esa Institución Educativa por un tiempo de Un (1) año y Doce (12) días.
Que en fecha 27 de Enero de 1998, su representada fue reubicada por Comisión de servicio en la Unidad educativa Manuelita Sáenz como Docente Suplente, hasta el 06 de Enero de 2002, fecha en la cual por razones de reestructuración el Alcalde para ese momento procedió a retirarla y pasarla al registro de elegibles llevado por esa Alcaldía, habiendo cumplido las funciones propias de la docencia en esa Institución Educativa por un tiempo de Tres (3) años, Once (11) Meses y Cinco (5) días.
Señala que en fecha 07 de Enero de 2002, el Gerente de Educación de la Alcaldía de Baruta, solicitó la elaboración de Contrato de Servicio de su representada como Docente No Graduado Diurno desde el 01 de Enero de 2002 al 31 de Julio de ese mismo año, para luego ser designada para ocupar el cargo de Docente No Graduado Diurno bajo el Código RAC Nº 08-02-00216b, a partir del 16 de Junio de 2002 e ingresa a nómina en la Unidad Educativa Municipal Lucas Guillermo Castillo.
Igualmente arguye que en la actualidad su representada se desempeña en el cargo de Docente Graduado 777 III, Código RAC 08-02-00259, desde el 31 de Octubre de 2002 en la Unidad Educativa Rural Manuelita Sáenz, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía de Baruta, cumpliendo las funciones propias de la docencia en esta Institución Educativa por un tiempo de Díez (10) años, Once (11) meses y Cinco (5) días de servicio ininterrumpido; sumando, según lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, un total de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses, más los años de servicios en las zonas rurales computándose estas conforme lo establecido en la cláusula 89 del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación dependiente de la Alcaldía del Municipio Baruta, equivalente a dieciocho (18) mese, según el decir de la recurrente, por cada año de ejercicio en la zona rural, arrojando un total general de veinticinco (25) años y diez (10) meses de servicio.
Que en fecha 08 de Septiembre de 2011, su mandante introdujo escrito por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía de Baruta solicitando le fuera otorgado el beneficio de jubilación prevista en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial Seccional, dando respuesta la Dirección de Educación en fecha 25 de Julio de 2012, en los términos siguientes: “… Esta Dirección de Recursos Humanos no considera procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación ya que los docentes ut supra identificados, no cumplen con el tiempo exigido para obtener dicho beneficio…”
Invocó la parte accionante la supuesta violación a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la jubilación consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República, alegando que la Alcaldía de Baruta ha otorgado a otros profesores, que se encontraban en igual situación, el reconocimiento de los años trabajados en la Administración Pública Nacional, las actuaciones de la Administración no están ajustadas a derecho.
Finalmente solicitó la representante judicial de la parte accionante que sea declarada con lugar la presente acción, acordando la nulidad absoluta de la comunicación Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre de 2012 y que sea ordenado realizar los trámites respectivos para que sea acordado el beneficio de jubilación a su representado.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa versa acerca de una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le es notificado a la hoy querellante ciudadana Sandra Carolina León Laverde, la improcedencia de la solicitud de su jubilación por no cumplir con el tiempo establecido en la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación.
En atención a la problemática expuesta, se observa que la querellante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que a su decir, cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación, la cual establece:
“CLAUSULA Nº 33
BENEFICIO DE JUBILACION:
El Municipio se obliga a jubilar a los trabajadores de la educación en el mes de septiembre de acuerdo a los siguientes lineamientos:
(Omissis)
B.- Con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado…”

Frente a tal pretensión, la representación judicial de la parte querellada, argumentó que la negación del beneficio de jubilación se ajustó a derecho en virtud que la querellante no era acreedora del beneficio de jubilación, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en la referida Convención Colectiva para su otorgamiento.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera de impretermitible importancia, realizar las siguientes consideraciones frente al hecho cierto que la hoy querellante pretende obtener el beneficio de la jubilación, fundamentando la misma en lo establecido en la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación, específicamente en su cláusula Nº 33, y al efecto se observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, en este sentido, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.
En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad…”.

En este orden de ideas, cuando se habla del beneficio de jubilación estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.
En el presente caso la querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación fundamentando tal solicitud en el contenido de la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación, suscrita entre el Municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial sección Miranda (SINAFUN), la cual conviene jubilar empleados de educación del Municipio antes referido, desde cumplido los 20 años de servicio, siendo que dicha disposición atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos, de allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos.
Así, dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.
En tal sentido, la cláusula en la que se soporta la querellante para solicitar el beneficio de jubilación, procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
En razón de lo anterior, quien suscribe la presente decisión considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados de educación adscritos al Municipio Baruta del Estado Miranda el contenido de la cláusula Nº 33, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no debe aplicarse el contenido de la referida cláusula, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que ésta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública sea en cualquiera de los niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.
En este orden de ideas la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, sentencia Nº 2009-280, Caso: María Milagros Pacheco Morillo vs. Gobernación del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“…El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que:
“…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.
Ello así, esta Alzada debe señalar respecto al ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada por la parte querellante, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional…”

Ahora bien, del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende con claridad que la materia de jubilación es de estricta reserva legal, en consecuencia este beneficio sólo y únicamente puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.
Siendo esto así, en el caso concreto es aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no las Convenciones Colectivas invocadas por la parte recurrente, tal y como se estableció anteriormente, y así se declara.
Se puede entonces resumir, de todos los razonamientos que anteceden que mal podría intentar la hoy querellante recurso de nulidad alguna en contra del Acto Administrativo
En la perspectiva que aquí se indica, y aún con la certeza de la declaratoria supra indicada, este Órgano Judicial pasa a constatar la procedencia de la pretensión (otorgamiento del beneficio de jubilación a la luz de la Ley Nacional), todo con atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la naturaleza del beneficio que se constituye en un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, que se otorga con el objeto de proveer un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho, pero en base a los requisitos establecidos en la Ley.
Así tenemos que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…”

Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.

De seguidas, se procede a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; por lo que se observa al folio 1 del expediente administrativo, copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 22 de Mayo de 1968; de ello debe indicarse que para el momento en el cual la querellante solicitó el beneficio de jubilación, contaba con la edad de 45 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad, puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería la edad de 55 años en el caso de ser mujer.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursantes en el expediente judicial, se evidencia del folio 15 documento intitulado “Antecedentes de Servicio” emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso de la querellante a dicho ente fue el 01/08/1993 al 06/01/2002 e igualmente cursa al folio 299 del expediente administrativo, copia certificada de constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual deja expresa constancia que la ciudadana Sandra León presta servicios en esa Alcaldía desde el día 07/01/2002, desempeñando el cargo de docente graduado diurno 77 III; por lo que de dichas documentales se puede evidenciar que la hoy querellante no posee los 25 años de servicios exigidos para ser beneficiada con la jubilación;
por lo que al no cumplir de manera concurrentemente con los requisitos establecidos en la norma, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente, y así se declara.
No puede concluir el presente fallo quien aquí sentencia, sin antes hacer mención a los vicios que le imputa la representación de la parte querellante al Acto Administrativo signado con el Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre de 2012 emanado del Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le es negada la solicitud del beneficio de jubilación a lo hoy querellante, por considerar el máximo jerarca del ente municipal, que la misma no reunía los requisitos exigidos en la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva in commento; ya que en definitiva dicha denuncia es el epicentro de la presente acción de Nulidad interpuesta en su contra.
Así tenemos que la apoderada judicial de la parte querellante denuncia la vulneración de derecho a la igualdad, en virtud que no se le dio el mismo trato que a otros trabajadores a quienes se les concedió el beneficio de jubilación, para ello consignó copia de diversas resoluciones, entre las cuales, se observa la Resolución Nº DA-RRHH-2012-207, mediante la cual el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda otorgó el beneficio de jubilación con base a lo establecido en la cláusula 33 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación la ciudadana Martha Marielis Romero Rodríguez, quien tenía para el momento de conceder la jubilación cincuenta y siete (57) años de edad y veinticuatro (24) años y cinco (5) meses al servicio de la educación.
Bajo esta circunstancia observa este sentenciador que la querellante no se encontrada en una condición idéntica con la ciudadana mencionada ut supra, por cuanto si bien es cierto, fue jubilada de conformidad con el Contrato Colectivo ya que cumplían con mas de 20 años de servicios, no es menos cierto que la querellante al pretender ser jubilada por la Convención Colectiva incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que no cuenta con los años de servicios requeridos, por lo que siendo el caso que no posee las mismas circunstancias de igualdad de condición, se desecha el argumento, por resultar manifiestamente infundado.
A mayor abundamiento, quien aquí sentencia, se permite traer a colación, sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 01797 de fecha 03/08/2000, la cual parcialmente se transcribe a continuación:
(Omissis)

“Por ello resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condicione, se manifieste un trato desigual…”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que es improcedente la denuncia de vulneración de derecho a la igualdad, formulada por la parte actora, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA CAROLINA LEON LAVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.610; representada por su apoderada judicial Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en Comunicación Nº 2097 de fecha 19 de Septiembre de 2012, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC

MAYERLING GONZALEZ

En esta misma fecha 16/12/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MAYERLING GONZALEZ

Exp. 2128
JVT/LB/95