Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 02 de agosto de 2011, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAN RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.422, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 06 de junio de 2011 en el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BURÓZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 02 de agosto de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 10 del mismo mes y año, signándole el Nº 1704, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de agosto de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes.
El 21 de septiembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 1º de octubre de 2012 se declaró desierta la referida audiencia.
El 03 de octubre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 15 de octubre de 2013 se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó la apoderado judicial que su representado desempeñaba el cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, jerarquía que, a su decir consta de la Resolución Nº 11 de fecha 11 de enero de 2006.
Que en fecha 06 de junio de 2011, de manera inexplicable y arbitraria le fue entregada a su representado una comunicación en cuyo texto, se le informó que “cumpliendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”, se procedió a destituirlo de su cargo.
Esgrimió que a su representado le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que nunca existió la instrucción de un procedimiento disciplinario, a través del cual, se determinara su presunta responsabilidad en los supuestos de hechos invocados por la Administración Pública, en el acto administrativo de destitución y que esto se evidencia en el acto administrativo que recurre el cual consideró nulo de nulidad absoluta, en virtud de que se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se violó el principio constitucional que consagra la Irretroactividad de la Ley, ya que, a su decir se le está aplicando una norma que está vigente desde su publicación en gaceta, lo cual fue en diciembre de 2009 y su representado ingresó al organismo en fecha 16 de agosto de 2001.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano WILMAN RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, a que se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 06 de junio de 2011 en el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BURÓZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Así mismo, solicitó la reincorporación al cargo de Inspector Jefe, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, no lo hizo, razón por la cual se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, observa este Juzgador que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación s/n de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector Jefe, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente disciplinario por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo, dictada en fecha 11 de octubre de 2011 en el auto de admisión del presente recurso y ratificada por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, con atención a la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, expediente donde fue presuntamente sustanciado el procedimiento de destitución del hoy querellante.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, que estableció:
“…Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.
Tal carga legal es, que se encuentra establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la admisión, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.
Así pues, la parte querellante al fundamentar su recurso, denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, a su entender por la omisión del procedimiento disciplinario a través del cual se debió determinar la responsabilidad en los hechos imputados por la Administración en el acto administrativo.
En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y derecho a la defensa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se disponga y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).
Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Ahora bien, debe recordarse que la Administración no remitió el expediente disciplinario sustanciado contra el querellante donde se pudiera constatar o verificar las fases del procedimiento destitutorio a pesar que se ordenara su remisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser esta la prueba necesaria para demostrar la sustanciación del procedimiento disciplinario, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo al proceso, omisión que definitivamente obró en su contra y creó una presunción a favor del querellante, sobre la inexistencia del procedimiento disciplinario, hecho que también en prima facie pudiera demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, específicamente el disciplinario donde se permitiese el ejercicio del derecho a la defensa para alegar las defensas pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado hubiese estimado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que coloca al querellante en un estado de indefensión, siendo así la actuación de la administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la vulneración de estos derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la constatación de la denuncia planteada.
Ratifica este Tribunal que la Administración, debe ajustar sus actuaciones, a lo previsto en las Leyes y en la Constitución, en virtud del principio de legalidad; y a su vez, tiene la obligación de respetar los derechos subjetivos e intereses de los particulares, por lo tanto esta en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo a los fines de dar participación al interesado en aras de garantizar el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede pasar por inadvertido este Juzgador otra circunstancia lesiva detectada en el acto administrativo impugnado, y a los fines de fundamentar la misma se pasa a analizar el contenido del mismo, el cual se transcribirá parcialmente:
“…Me dirijo a usted en esta oportunidad, para informarle que a sido destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Eulalia Buroz, cumpliendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el marco de la transformación del modelo policial propuesto en la comisión encargada de la revisión de expedientes del Proceso de Homologación y Clasificación de Jerarquías encontró en su expediente que reposa en nuestro comando policial los siguiente: que fue destituido de la Policía del Estado Miranda según expediente administrativo numero 722-06 de asunto: 2E-059-06, en conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la función Publica, Causales de aplicación de la destitución artículo 97, son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 10 cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución, y la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLÍCIA Y DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL, Artículo 57 no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de Seguridad del Estado…”
Al analizar el referido Acto Administrativo, se evidencia que la Administración decidió destituir al hoy querellante por el presunto cumplimiento de unas instrucciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el marco de la transformación del modelo policial, por haber sido destituido de la Policía del Estado Miranda, actuaciones que no se observan de los medios probatorios cursantes en autos, siendo que lo único que corre inserto al presente expediente en el folio 68 es una copia simple de un oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, de donde se desprende que el querellante fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo y donde se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le faltaba por cumplir, por un lapso de tres (3) años, aunado al hecho de que el mismo instrumento señala que no existe expediente administrativo ni disciplinario del ciudadano Wilman Rafael Palacios Berroteran.
Así mismo, se constató que la Administración estableció de forma genérica las causales por las cuales procedía la destitución del hoy querellante invocando el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución” -sin mencionar cual de las faltas previstas en la referida Ley era imputable a el querellante.
Siendo así, se observa que la Administración no indicó las instrucciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; no hizo referencia a la falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que presuntamente era imputable al querellante, razón por la cual debe considerarse que el acto administrativo impugnado tampoco cumple con los requisitos esenciales para su validez, como lo disponen los artículos 9 y 18 de numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem, y en consecuencia se debe reincorporar al hoy querellante, con el propósito de que si se considerase por parte de la Administración la existencia del algún hecho o actuación que requiera la tramitación de un procedimiento disciplinario a que hubiere a lugar en contra del querellante, pueda tramitarse respetando los principios fundamentales que resguarda nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 06 de junio de 2011, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Inspector Jefe, adscrito al referido Instituto; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, si lo considera pertinente, e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la cancelación de “todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio”, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, y así se declara.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAN RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.422, contra el acto administrativo S/N de fecha 06 de junio de 2011 en el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe que ejercía en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BURÓZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Comunicación S/N de fecha 06 de junio de 2011, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BURÓZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante, ciudadano WILMAN RAFAEL PALACIOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.422, al cargo de Inspector Jefe, o a uno de similar jerarquía, pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, instándose a la Administración que si se considerase la existencia del algún hecho o actuación por parte de éste que requiera la tramitación de un procedimiento disciplinario a que hubiere a lugar en su contra, pueda tramitarse respetando los principios fundamentales que resguarda nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
TERCERO: Se desestima la solicitud de todos los beneficios socios económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Alos efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19/12/2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO


Exp. 1704
JVTR/LB/41