Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de febrero de 2013
203º y 153º

PARTE ACTORA: ANA VICTORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.430.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO y LISBETH RIVERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 4.920, 38.387 y 147.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISABEL GAVILA ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.265.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ACOSTA y MANUELA PUENTE GOMEZ, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 54.374 y 53.826, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001600.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ana Victoria García contra la ciudadana Isabel Gavila Roque.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de noviembre 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 05 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (08:45 a.m.),

En fecha 20 de diciembre de 2013, los ciudadanos Gonzalo Álvarez Domínguez y Freddy Acosta, en su condición de parte actora, apoderados judiciales de las partes, actora y demandada, respectivamente informaron al Tribunal que dada la conciliación llevada a cabo por el Tribunal, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelado, mediante cheque N° 47519655, de fecha 17 de diciembre de 2013, girado contra la cuenta No. 0134-0063-65-0633019215, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la precitada accionante; indicando así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándoseles a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declaró el desistimiento de la acción y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Conforme a lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la accionante a la audiencia de juicio, se declara la consecuencia jurídica de conformidad al segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, por lo que este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos intentada por la ciudadana Ana Victoria García contra la ciudadana Isabel Gavila…”.

Así mismo, consta al expediente escrito libelar cuya cuantía asciende a Bs. 45.331, 40, demandándose, entre otros, por Bs. 19. 618,20, por prestación de antigüedad y Bs. 19. 618,20, por indemnización por despido injustificado.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, recurrió de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las actas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de todo lo peticionado en el escrito libelar, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los comparecientes a este acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses de sus representados, hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelado, mediante cheque N° 47519655, de fecha 17 de diciembre de 2013, girado contra la cuenta No. 0134-0063-65-0633019215, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la precitada accionante; los cuales serán pagados en este mismo acto. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja sin efecto el auto de fecha 17/12/2013, toda vez que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expídase copia. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA;




WG/EC/vm.
Exp. N°: AP21-R-2013-001600.